Unificación Rol N° 8.070-2013
Sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En autos RUC 1340000044-6, RIT O-5-2013, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Mauro César Artigas Contreras dedujo demanda en contra de la Corporación de Asistencia Judicial, representada por don Claudio Valdivia Rivas, en procedimiento de aplicación general, a fin que se decida que la terminación del contrato de trabajo fue injustificado, y se la condene a pagar las prestaciones laborales que derivan de dicha declaración. La parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo legal.
El referido libelo fue acogido por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece, sin costas, la que fue impugnada por un recurso de nulidad que se basó en las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo y en las letras e), c) y d) del artículo 478 del mismo código. La primera causal se sustentó en el hecho que se infringió lo que disponen los artículos 426, 453 inciso 7 y 459 del Código del Trabajo; artículos 1, 6 y 10 de la Ley N° 10.336; artículos 52, 54, 55, 56 y 62 número 3 de la Ley N° 18.575; artículo 1545 del Código Civil; artículo 8 del Reglamento de Investigaciones Sumarias aprobado por Resolución DG (E) N° 335, de 1998, modificado por Resolución DG (E) N° 347, de 2006; y la Ley N° 19.263. La segunda causal se basó en la circunstancia que la sentencia contiene decisiones contradictorias; la tercera porque es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y, la última, porque se violaron las normas establecidas sobre la inmediación; recurso que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de agosto último, escrita a fojas 54 y siguientes.
En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se la unifique en lo concerniente a la aplicación de la facultad establecida en el artículo 453 número 1, inciso 7, del Código del Trabajo, en el sentido que tratándose de un juicio por despido injustificado corresponde al demandado demostrar la efectividad de los hechos imputados en la carta de despido y no lo expuesto en la contestación de la demanda, no debiendo omitirse la recepción de la causa a prueba para no conculcar dicha norma y la garantía consagrada en el artículo 19 número 3, inciso 5, de la Carta Fundamental, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. El escrito respectivo debe ser fundado, incluir una relación precisa y circunstanciada de las diversas interpretaciones adoptadas en las sentencias que se mencionan concernidas al asunto de que se trata, y que ha sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento;
2° Que, en primer lugar, el recurrente hace alusión a los antecedentes de la causa, y también refiere cuáles fueron las causales que sirvieron de sustento al recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia del grado, citando las normas legales que denunció conculcadas por intermedio de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.
En segundo lugar, expresa que no desconoce la facultad que al juez le otorga el artículo 453 número 1, inciso 7, del Código del Trabajo, pero debe aplicarse en forma correcta, en tiempo y forma, por lo que no está liberado de lo que prescribe el artículo 459 del mismo código, que dispone cuáles son los requisitos de la sentencia definitiva. En ese contexto, debió acogerse el recurso de nulidad porque al dictarse la sentencia se omitió el trámite de la recepción de la causa a prueba, lo que es una infracción de garantías constitucionales en la tramitación del procedimiento, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en la primera norma citada, se decidió anticipadamente omitir la causa a prueba, pues se estimó que no había hechos controvertidos, dado que los afirmados en la demanda no fueron impugnados por el silencio de la demandada, lo que equivale a ejercer la facultad con antelación a la oportunidad procesal que la ley contempla, anticipando una decisión reservada para la sentencia. Además, indica que se olvida que, según lo previene el artículo 454 número 1 del Código citado, en un juicio por despido injustificado le corresponde al demandado demostrar la efectividad de los hechos imputados en la carta de despido y no lo expuesto en la contestación de la demanda. La situación reseñada constituye un claro atentado no sólo a la norma citada, sino también a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 3, inciso 5, de la Constitución Política de la República, en cuanto toda persona tiene derecho a que la sentencia se dicte en un proceso previo legalmente tramitado, lo que incluye el ejercicio del derecho a producir la prueba; contexto que le permite afirmar que, a pesar de la aplicación del artículo 453 número 1, inciso 7°, del Código del Trabajo, no se puede omitir recibir la causa a prueba.
Por último, señala que procede que se acoja el recurso y se lo resuelva en el mismo sentido de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos número de rol 1842-2011, ya que contiene la exégesis correcta en orden a que, en un caso como el propuesto, se debe recibir la causa a prueba, pues, de lo contrario, en la tramitación del procedimiento se incurre en la infracción de garantías constitucionales, y, por lo mismo, se debe concluir que la norma en comento contiene una regla sancionatoria con relevancia probatoria, cuya aplicación resulta facultativa para el juez de la causa, dada la forma condicional en que está redactada, la que hará uso o no solo al dictar la sentencia de acuerdo al mérito del proceso. El sentenciador si se pronuncia anticipadamente sobre el ejercicio de una facultad, reservada para un acto jurídico procesal preciso y determinado –la sentencia-, no sólo impide a las partes del derecho a probar sus pretensiones, sino que también conculca el derecho a producir la prueba, por lo que hace mal uso de la facultad, la que, como indica la norma, es un antecedente probatorio más, que puede ser usado o no, en la sentencia, pero que jamás puede constituir un antecedente para obviar la recepción de la causa a prueba, pues su ejercicio está limitado al dictar la sentencia y no antes, como sucedió en la especie.
Concluye que corresponde unificar la jurisprudencia respecto de la aplicación de la facultad establecida en el artículo 453 número 1, inciso 7, del Código del Trabajo, en el sentido indicado en el cuerpo del escrito, con costas;
3° Que de la lectura de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos número de rol 1.842-2011, se advierte que el asunto que se planteó decía relación con determinar si el juez, en virtud de la facultad establecida en el artículo 453 número 1, inciso 7, del Código del Trabajo, puede omitir la recepción de la causa a prueba o está obligado a recibirla cuando el demandado nada ha dicho sobre los hechos expuestos en la demanda o, si lo hizo, lo fue en forma extemporánea, o, en otras palabras, si el silencio de la demandada, sea porque no compareció o lo hizo tardíamente, es motivo suficiente para omitir dicha recepción, dictándose de inmediato la sentencia, basado exclusivamente en la indicada regla sancionatoria, resolviendo que “…no es posible, ya que eventualmente como es una facultad y no un imperativo legal, podría suceder que ante el silencio de la demandada, el juez no hiciera uso de ella y dictando fallo proceda a rechazar la demanda, lo que obviamente resulta injusto, pues está impidiendo a la demandante el acreditar los hechos afirmados en su libelo. Por la inversa, si la demandada no contesta, no puede ser privada de su derecho a rendir prueba, más aún cuando hay texto legal que la obliga a rendirla…”
“El caso, en análisis, ciertamente implica que el juez ha hecho un raciocinio previo a la dictación de la sentencia acerca de los hechos no sólo afirmados en la demanda sino que en la carta de despido, tanto es así que en la audiencia preparatoria, como consta del audio respectivo, una vez desechada la posibilidad de llegar a un acuerdo, el juez de inmediato prescinde de la recepción de la causa a prueba, teniendo como único fundamento que procederá a hacer uso de la facultad que contempla el citado inciso 7 del numeral 1 del artículo 453 del Código del Trabajo…Resulta evidente, que el juez, decidió anticipadamente omitir la recepción de la causa a prueba, pues en su concepto no había hechos controvertidos, desde que los hechos afirmados en la demanda no fueron impugnados por el silencio de la demandada, lo que equivale a hacer uso de la facultad con antelación a la oportunidad procesal que la propia ley contempla, se anticipó una decisión que está reservada para el fallo. Olvidando, en todo caso, que conforme al N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, tratándose de un juicio por despido injustificado, que le correspondía al demandado demostrar la efectividad de los hechos imputados en la carta de despido y no lo expuesto en la contestación de la demanda…”.
“…lo anterior constituye un claro atentado, no sólo a la norma antes citada, sino que también a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República, en cuanto toda persona tiene derecho a que la sentencia se dicte provenga de un proceso previo legalmente tramitado, lo que incluye claramente, el ejercicio del derecho a producir la prueba. Derecho permanente, que se puede ejercer más allá de la existencia de una sanción probatoria excepcional, como es la usada por la juez de la causa…”;
4° Que, en cambio, en la sentencia que motiva el recurso que se analiza se aprecia que se resolvió la cuestión planteada de manera opuesta. En efecto, en el motivo 3°) se expresa que “…las infracciones de ley denunciadas por el recurrente discurren sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia –una presunta infracción del procedimiento que impediría dictar sentencia inmediata, en la audiencia de preparación de juicio-, por lo que, siendo una cuestión fáctica asentada en el fallo –que no se tuvo por contestada la demanda por extemporánea-, no se advierte de qué modo pueda infringirse la ley que regula el procedimiento. En efecto, el Art. 453 n° 1 inciso 7° del Código del Trabajo faculta al juez para, en tal evento, tener los hechos afirmados en la demanda como tácitamente admitidos; y el numeral 3° de la misma disposición permite que al no existir controversia sobre los hechos –los que se estimaron admitidos, como más arriba ha quedado dicho- el juez puede dar por concluida la audiencia y dictar sentencia, como aconteció en el presente proceso.
Con todo, si hubieren existido los vicios de procedimiento denunciados, ello pudiere dar origen, conforme a su trascendencia, a la causa de nulidad de la primera hipótesis del Art. 477 del Código del Trabajo –infracción al derecho constitucional del debido proceso-, pero no a la que se hace valer en el presente recurso;
5° Que, por consiguiente, existen interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, en lo concerniente a determinar si el juez en virtud de la potestad consagrada en el artículo 453 número 1, inciso 7, del Código del Trabajo puede omitir la recepción de la causa a prueba o debe necesariamente recibirla, cuando el demandado nada ha dicho sobre los hechos expuestos en la demanda o, si lo hizo, lo fue en forma extemporánea; por lo que corresponde que esta Corte establezca cuál es la correcta, y, para ello, es pertinente tener presente que la citada disposición legal prescribe, lo siguiente: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Dicha norma legal consagra la institución de carácter procesal que la doctrina denomina “admisión de hechos”, que puede ser expresa o tácita, y, la primera, se puede definir como un acto procesal por el cual una parte reconoce la verdad de los hechos expuestos por la contraria y cuyo efecto consiste en que ésta queda relevada de probar los hechos admitidos por la primera, resultando innecesaria cualquier forma de prueba de los mismos que el juez debe tener por acreditados. La admisión tácita provoca el mismo efecto, pero se diferencia de la expresa porque solo cabe aplicarla en los casos que señala la ley; y uno de aquellos es precisamente el que contempla la norma transcrita precedentemente;
6° Que, en ese contexto, al librar a la parte a quien favorece de la carga de probar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o reacción, se debe colegir que la institución procesal de la “admisión de hechos” juega un rol de relevo de prueba y no de inversión de la carga probatoria, lo que, obviamente, impide discutir acerca de la concurrencia de los presupuestos fácticos en una fase probatoria posterior; y es en razón de lo anterior que el legislador introdujo en el artículo 453 número 3, inciso 2, del Código del Trabajo, que regula la denominada audiencia preparatoria del procedimiento de aplicación general, una norma que prescribe que: “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”;
7° Que sobre la materia, además, resulta de interés lo dictaminado por el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada en los autos número de rol 1384-2009, en cuanto que: “Sexto: Que el precepto que se cuestiona confiere al juez la facultad, si el demandado no concurriere a la audiencia preparatoria –cuyo es el caso-, de estimar tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda.
Si así ocurre, resulta lógico que no se reciba la causa a prueba, porque no existen hechos que deban ser probados;
Séptimo. Que este sistema procesal, cuya idoneidad ha calificado el legislador, aparece tan compatible con las reglas del debido proceso como puede serlo el que atribuye otros efectos jurídicos al silencio, estimando que hay controversia cuando nada dice el demandado. Aún más, puede entenderse que se vincula mayormente con el sentido natural de las cosas, manifestado en el aforismo “el que calla, otorga”; Octavo. Que, en este contexto, la pretensión del requirente no aparece razonablemente fundada, máxime si tampoco se ha impugnado el precepto del que directamente emana la facultad del tribunal para concluir la audiencia y dictar fallo – artículo 453, Nº 3- , y que exige sea “contestada la demanda” para recibir la causa a prueba;
8° Que, atendido lo expuesto, si la parte demandada no contestó la demanda, lo que significa que no existe controversia sobre los hechos -pues pueden estimarse admitidos-, el juez se encuentra autorizado para dar por concluida la audiencia y dictar sentencia definitiva, como en el caso de autos aconteció;
9° Que, en consecuencia, se debe concluir que si bien se constata la disconformidad denunciada al interpretarse y aplicarse el precepto analizado en la sentencia que motiva el recurso, en relación a aquella de que da cuenta la copia de la sentencia dictada en los antecedentes N° 1.842-2011, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte altere lo decidido sobre la materia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento esgrimida por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago para desestimar la pretensión de la demandada, de tal forma que el arbitrio intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 65, en relación con la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 54 y siguientes.
Se previene que el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Prado si bien comparten los argumentos que contiene la sentencia dictada en los autos número de rol 1842-2011, transcritos en el motivo 3°, lo que debería conducirlos a acoger el recurso que se examina, fueron de opinión de rechazarlo porque no están en condiciones de resolver el de nulidad en la forma propuesta por el recurrente. Lo anterior, porque la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que sirvió de fundamento al de nulidad impetrado en contra de la sentencia del grado, no se sustentó en la circunstancia ni en el modo en que en la tramitación del procedimiento se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en particular, la consagrada en el artículo 19 número 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental.
Regístrese y devuélvanse.
Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Nº 8070-13.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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