Unificación Rol N° 5.164-2008 - Poder Liberatorio del Finiquito

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos RUC N° 0840000517-7 y RIT N° O-2-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don Gilberto Santana Díaz deduce demanda en contra de Víctor Fugellie y Compañía Limitada, a fin que se declare improcedente, indebido e ilegal el despido de que fue objeto; que la relación laboral habida entre las partes data de 1994 en forma ininterrumpida; que la indemnización por años de servicios procedente, corresponde al tope de 330 días de remuneraciones, conforme lo dispone el artículo 163 del Código del Trabajo; que esta última debe incrementarse de acuerdo a lo previsto en la letra a) del artículo 168 de igual texto legal; que procede compensarle los feriados legal y proporcional por las anualidades que indica, más reajustes, intereses y costas.

La parte demandada, al contestar, alegó que no existió relación laboral indefinida de carácter permanente, rechazando la afirmación del actor de haberse iniciado la vinculación con dicho carácter en la fecha indicada en la demanda, argumentando que entre las partes se suscribieron contratos sucesivos a cuyo término se firmaron los correspondientes finiquitos, habiéndose supeditado las vinculaciones a una faena específica que la demandada pactó, a su vez, con la Empresa Nacional del Petróleo. Agrega que la suscripción de finiquitos es reconocida por el actor, sin que se hagan valer vicios del consentimiento, ni se haya pedido su nulidad y que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, por las razones que relata y respecto de la relación laboral ésta se acordó como indefinida sólo a contar del 1° de junio de 2003. En consecuencia, son improcedentes las peticiones del demandante, sal vo la que dice relación con la indemnización por cinco años de servicios. Opone, además, la excepción de prescripción en relación con los derechos y acciones nacidos con anterioridad a los dos años o seis meses.

En la sentencia definitiva, se acogieron las excepciones de prescripción y finiquito respecto de la pretensión de pago de indemnización por años de servicios por el período anterior al 1° de junio de 2003 y se dio lugar a la demanda sólo en cuanto se declara improcedente el despido del actor, en consecuencia, la indemnización por cinco años de servicios debe incrementarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código del Trabajo, rechazando el libelo en todo lo demás y disponiendo el pago de intereses y reajustes, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales de los artículos 477 y 478 c) del Código del ramo, sosteniendo que se infringieron los artículos 5°, 159 N° 4, 161, 177 y 510 de la codificación indicada, argumentando que los finiquitos no produjeron efecto alguno respecto de la continuidad laboral desde el año 1994 y que no alteran el carácter de indefinido que el contrato tiene. Agrega que los finiquitos se extienden únicamente a las partidas enunciadas en dichos instrumentos y no a otras no estipuladas y el hecho que el trabajador haya continuado prestando servicios ininterrumpidamente hasta la celebración del nuevo contrato, por aplicación del principio de la realidad, el finiquito jamás produjo efectos respecto de las indemnizaciones reclamadas. Por último, manifiesta que desde la fecha del despido hasta la de notificación de la demanda, no han transcurrido los plazos acotados en el artículo 510 del Código del Trabajo, por lo tanto, era improcedente la excepción de prescripción. La segunda causal la funda en iguales argumentos, los que da por reproducidos.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de julio del año en curso, escrita a fojas 19, lo acogió, por haberse infringido el artículo 159 N° 4 del Código Laboral, conclusión a la que arriba considerando los hechos fijados en la sentencia definitiva, a los que une el certificado de cotizaciones adjunto en estrados por el abogado del recurrente, aplicando el principio de la primacía de la realidad y de la continuidad laboral y sobre esa base decidió que el trabajador efectivamente prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada, desde la fecha del primer contrato de trabajo. En consecuencia, anula la sentencia definitiva y en la de reemplazo, de igual fecha, ordena el pago de la totalidad de las indemnizaciones legales, con tope legal de 330 días, atendida la antigüedad en la empresa, además de los incrementos legales pedidos en la demanda, con los reajustes correspondientes.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte resuelva el caso a que se refiere el recurso, subsanando la trasgresión hecha por la sentencia recurrida de los principios jurisprudenciales, acoja el recurso y acto continuo, sin nueva vista, separadamente, dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia respecto de este juicio de la reforma laboral.

Se ordenó traer estos autos en relación para conocer de uno de los capítulos desarrollados en el recurso de que se trata, los restantes fueron rechazados en el trámite de admisibilidad.

Considerando:

Primero: Que el recurrente argumenta que la resolución que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por el actor, alteró la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia en materia de derecho relacionada con al finiquito liberatorio convenido con las formalidades legales al término de un contrato de trabajo.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero: Que el recurrente manifiesta que el voto de minoría, contenido en la resolución pertinente, confirma la validez de los finiquitos de cada uno de los contratos por obra o faena convenidos por las partes del juicio entre 1994 y 2003, el último de 1º de junio de 2003, data desde la cual acordaron un contrato indefinido que duró hasta el 1º de febrero de 2008, terminado por despido del empleador quien invocó la causal establecida en el artículo 161 del Código del ramo, lo que daba derecho a indemnización sólo por cinco años de servicios. Transcribe el referido voto, el que se basa en un fallo de esta Corte, que más adelante de analizará. Enseguida, el recurrente copia dos fundamentos del fallo invalidatorio y afirma que en la decisión se opina discrecionalmente sobre los distintos contratos de trabajo suscritos y finiquitados antes del 1º de junio de 2003, siendo la mayoría de ellos acordados por obra o faena determinada y no a plazo, cambio de naturaleza asignado inmoderadamente con el objeto de someterlos a las presunciones del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, distorsionando la realidad contractual y la naturaleza particular de los contratos.

Luego se dice en el recurso que la Corte de Apelaciones concluye que la relación laboral entre las partes siempre fue de naturaleza indefinida, desde su inicio, lo que le sirve de base para rechazar las excepciones de finiquito y prescripción opuestas por su parte, lo que considera un error pues aunque alguno de los primeros contratos por obra puedan considerarse indefinidos, en todo caso, esta Corte habría sostenido que después de una contratación indefinida puede seguirse una de plazo, pues no existe norma legal que lo prohíba.

Continúa el recurrente, en lo que interesa, afirmando que se comete error a los principios recogidos por tribunales supe riores de justicia en relación con el valor de los finiquitos válidamente otorgados, así como en la interpretación de las situaciones específicas del artículo 159 Nº 4 del Código Laboral, en el que se presume la transformación de un contrato a plazo fijo en indefinido, en los casos que allí se señalan, ninguno de los cuales se presenta en esta causa. Añade que el error que contraría la jurisprudencia consiste en haber hecho abstracción de las expresiones "contrato a plazo" y "contrato a plazo fijo", que se utilizan en la citada norma, únicas situaciones en que se aplican las presunciones, en ningún caso a los contratos por obra o faena, cuya terminación depende de la obra que le dio origen y que, en la especie, fueron debidamente finiquitados, acto que posee la fuerza vinculante establecida en el artículo 1545 del Código Civil.

Cuarto: Que el demandado hace valer en apoyo de sus pretensiones la sentencia dictada en los autos caratulados "Durán y otro con Empresa Nacional del Petróleo", en relación con la cual copia el fundamento relativo a la decisión adoptada por los jueces del grado, la que comenta. Se apoya, además, en el fallo dictado en el recurso Nº 113- 06 de esta Corte, el cual se pronuncia sobre una nulidad sustantiva, transcribiendo de esa decisión los hechos fijados y la resolución que adoptaron los sentenciadores del grado y, finalmente, invoca la sentencia dictada en el recurso Nº 2.320-08. Acompañó copia de la sentencia de primera instancia dictada en la causa caratulada "Durán y otro con Empresa Nacional del Petróleo", emanada del Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes y de las resoluciones que se pronunciaron sobre el recurso de casación en los otros dos procesos mencionados, dictadas por esta Corte.

Quinto: Que para los efectos de entender cumplido el requisito relativo a acompañar copias del o de los fallos que se invocan por el recurrente como fundamentos de su recurso, es dable señalar, como ya se dijo, que ellos deben emanar de los tribunales superiores de justicia, entendiéndose por tales las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, según se desprende del sistema jerarquizado conforme al cual se encuentran organizados los tribunales ordinarios. Así, dentro de dicho sistema, se distingue entre superiores e inferiores, clasificación recogida, en principio en los artículos 52 N° 2, letra c) y 53 N° 3 de la Constitución Política de la República, a propósito de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado. Tal distinción encuentra amparo, además, en la regla de la doble instancia que rige en nuestra legislación, especialmente consagrada en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales y en la competencia que, según la naturaleza del asunto debatido o el fuero de los intervinientes, asigna la ley. En consecuencia, la acompañada sentencia de primera instancia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes no satisface la exigencia contemplada en el citado artículo 483 A del Código del ramo.

Sexto: Que, por otra parte, la resolución dictada en el recurso Nº 113- 06 de este Tribunal, decide en cuenta el rechazo de un recurso de casación en el fondo y se sustenta en su manifiesta falta de fundamentos, de modo que tampoco puede ser considerado como base para el presente recurso de unificación de jurisprudencia, pues ninguna se ha asentado en dicha resolución, sin perjuicio de que, además, en ella se desestima la nulidad por cuanto sólo se pretende, a través de su interposición, la modificación de los hechos fijados por los jueces de la instancia mediante el reproche a la forma de apreciar la prueba y se hace alusión a la facultad de renunciar a los derechos establecidos por la ley, en la forma en que ésta lo señala. Corrobora el aserto anterior que el objeto perseguido mediante el recurso en estudio, como su nombre lo indica es, precisamente, unificar criterios asentados sobre determinadas materias, lo que no puede obtenerse como lo pretende el recurrente respecto de aquellos casos en que no se ha entrado al conocimiento de las argumentaciones sustantivas contenidas en un recurso, por haberse rechazado por manifiesta falta de fundamentos.

Séptimo: Que, por último, a propósito del fallo dictado en el recurso Nº 2.320-08 de esta Corte, no es posible considerarlo como sustento idóneo de esta presentación, en la medida en que en él se desestimó un recurso de casación en el fondo en atención a que, en un primer capítulo, la parte pretendía la modificación de los hechos, sin denunciar infracción a las leyes reguladoras de la prueba; en un segundo capítulo, se precisa que el finiquito no constituye una manera de poner término a la relación laboral, sino que es un ajuste de cuentas entre empleador y trabajador y, finalmente, se trae a colación la buena fe con que deben cumplirse los contratos y con ella la Teoría de los Actos Propios para los efectos de reafirmar la situación consentida por las partes durante varios años. En otros términos, no se trató ni se asentó jurisprudencia alguna acerca del poder liberatorio de los finiquitos, tema que constituye la materia de derecho sobre la cual se pretende unificación de jurisprudencia por el recurrente.

Octavo: Que, por consiguiente, en la especie, no se presentan las distintas interpretaciones sobre la misma materia o norma jurídica, requisito de procedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 483, inciso segundo del Código del Trabajo, lo que conduce a rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 73 de estos autos, en relación con la resolución de veintiocho de julio del año en curso, escrita a fojas 19 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Nº 5.164-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros. señor Patricio Valdés A. señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Hernán Alvarez G... No firma el Abogado Integrante señor Alvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 28 de octubre de 2008.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.


-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica