Compatibilidad del Despido Indirecto y la Nulidad del Despido

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No es compatible

Unificación Rol N° 4.766-2012,  dieciocho de diciembre de dos mil doce:

"Cuarto: Que del tenor literal de la norma antes transcrita en el motivo segundo que antecede, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aquél quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación laboral.

Quinto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.

Sexto: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta el pago de las cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello.

En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha vulnerado el artículo 162 del Código Laboral en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes, al aplicarlo a una situación de hecho no prevista en tal precepto, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida en que condujo a condenar al recurrente a que mantenga la obligación remuneracional sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que la justifique."
También: Unificación Rol N° 10.266-2011

Es compatible

* Unificación Rol N° 15.323-2013, siete de agosto de dos mil catorce:
"Decimoséptimo: Que conforme a lo razonado, concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del auto despido intentada por la actora doña Sandra Malú Fernández Mera debe ser acogida."
* Unificación Rol N° 6.863-2017:
 "Cuarto: Que este asunto jurídico debatido ya fue conocido por esta Corte y unificado mediante sentencias de fechas 21 de julio, 7 y 27 de diciembre de 2016, dictadas en las causas roles ingreso Corte N° 14.870 2016, N° 24.279 2016 y N° 65.434 2016, respectivamente, que establecieron que si es el trabajador quien decide terminar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar el no íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador."
ICA de Santiago, 1574-2015, REdactor Mario Rojas González:
Efectivamente, en cuanto al primer aspecto, resulta evidente que para poder declarar la nulidad del despido, debe haber previamente una declaración de despido, aunque sea por medio de la figura del artículo 171 del Código Laboral, que consagra lo que se ha denominado autodespido, porque de otro modo, el trabajador que se auto despida basándose en el incumplimiento laboral de su contraparte, consistente nada menos en el no pago de las prestaciones de seguridad social, contrariamente a lo que sostiene el fallo, podría conducir al ahogo o asfixia económica del trabajador, que debería mantener una relación laboral, aun sabiendo que no se cumple con las contraprestaciones de previsión social por parte de su empleador, por lo que queda al margen tanto del sistema de salud respectivo, cuanto del sistema de pensiones.

Entonces, el camino que le queda al trabajador que se enfrenta a un empleador que no cumple con la señalada obligación no es otro que el que se ha utilizado en la especie, ya que el empleador lógicamente no puede invocar esta causal para provocar el despido. Entonces, declarado el despido, aun cuando sea, como se dijo, bajo la modalidad utilizada, luego viene la sanción, esto es, la nulidad del despido previamente declarado, lo que conlleva la subsistencia del contrato en tanto no se paguen las prestaciones adeudadas, y desde luego el pago de las indemnizaciones especiales a que da derecho el no pago de las cotizaciones de previsión, cuestión que en la especie está establecida, porque es precisamente el fundamento del acogimiento de la acción principal, de manera que no puede discutirse y constituye un hecho de la causa.

Por lo tanto, el tribunal ha errado jurídicamente, al denegar la demanda de nulidad del despido, bajo las argumentaciones que se reprodujeron, que según se adelantó, son profundamente equivocadas.
* J.L.T. de Antofagasta, O-1130-2017, Yohana María Chávez Castillo:
“TRIGESIMO TERCERO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleador de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014).”
ICA de Santiago, Rol N° 1574-2015, Redactó Mario Rojas González:
En cuanto al principio de non bis in ídem, de aplicación fundamentalmente en el derecho penal, que también se ha estimado procedente en los otros ámbitos en que actúa el ius puniendi estatal, y que consiste básicamente en que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, se puede expresar que sabido es que los principios en materia penal que pudieren tener aplicación igualmente en otras ramas del derecho, como el administrativo sancionador, desde que afectan otros valores jurídicos estimados de mayor entidad, tienen una aplicación más estricta en sede penal o criminal, al igual que otros principios como el de debido proceso, no siendo iguales el debido proceso penal que el debido proceso administrativo, pues siendo aquel absoluto e irrestricto, en otras ramas del derecho se atenúa.

5°) Que, continuando con las consideraciones en torno a la materia propuesta, cabe agregar que, al igual que ocurre en materia penal, existen hechos que, por su naturaleza, afectan a más de un bien jurídico y, por lo tanto, merecerán doble sanción o bien una sanción agravada, como en el caso del artículo 75 del Código Penal. Ello ocurre porque se trata de actos o hechos complejos, con más de una consecuencia, cual es el caso de autos, en que el no pago de las cotizaciones previsionales, provoca efecto en los ámbitos propiamente de previsión (jubilación y seguros diversos) como de salud, cuanto en materia laboral. Efectivamente, el no pago de las cotizaciones de previsión atenta primeramente contra el contrato de trabajo, por medio del cual el empleador se compromete a descontar los montos correspondientes a las cotizaciones, que son casi por completo dineros del propio trabajador, salvo un pequeño porcentaje, correspondiente a seguros, que corre por cuenta del empleador. Por ende, el señalado no pago se traduce en un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador.

Por otro lado, y prosiguiendo con la idea esbozada, el referido no pago provoca también un segundo perjuicio de gran magnitud al trabajador, de orden previsional, puesto que el empleador le ha descontado las sumas correspondientes a las cotizaciones que son casi por completo de cargo del primero, y lejos de integrarlas en los organismos correspondientes, no lo hace y se las apropia. Por lo tanto incumple gravemente el contrato, pero a la vez, provoca una merma importante el trabajador, que no tendrá acceso al sistema de salud en tanto no se paguen sus cotizaciones, y verá también menguado su fondo de pensiones, lo que desde luego tendrá gran incidencia en el futuro, cuando deba acogerse a jubilación. Lo anterior, porque al no enterarse las cotizaciones no sólo tendrá un monto menor como consecuencia directa del incumplimiento o apropiación en que ha incurrido el empleador respecto de dineros que son en gran parte de su propiedad, sino que también se verá desprovisto de la ganancia o utilidad que debería obtener como consecuencia de la administración que de los fondos debe hacer la entidad de previsión correspondiente.

6°) Que, entonces, la conducta del empleador tiene un resultado o consecuencia múltiple, según se ha dicho, pues en primer lugar, hiere en forma directa la relación laboral y las obligaciones que surgen de la relación contractual, que son incumplidas por aquel, pero además provoca inmenso daño en la estructura previsional del trabajador, y por lo tanto, lo justo es que el hecho en cuestión no solamente sea constitutivo de una causal de terminación del contrato de trabajo por incumplimiento del mismo, sino que también puedan causar el efecto de nulidad del despido o autodespido, pues el trabajador carece de otra herramienta como no sea esta última, para lograr o intentar recuperar sus fondos de previsión, ilegalmente apropiados por el empleador. En consecuencia, no existe una conducta contraria al acto propio, como ha sostenido el fallo, sino que el trabajador está obligado a requerir en primer lugar, el despido, autogestionado, y luego, la nulidad del mismo, esto último para poder conseguir el pago de las indemnizaciones correspondientes, forzando al empleador a cumplir con sus obligaciones.

7°) Que, como consecuencia de lo dicho, es posible concluir que el fallo impugnado de nulidad efectivamente ha vulnerado la normativa que ha invocado la parte demandante, pues al rechazar la demanda de nulidad del autodespido, transgredió el tenor de los artículos 162 numerales 5 y 7, además del 171 del Código Laboral, al incurrir en errónea interpretación y aplicación, en particular del primero, con perjuicio obvio para quien reclama por la presente vía, puesto que gracias a tal errado entendimiento de la normativa legal indicada, se produjo el rechazo indebido de la demanda de nulidad del despido, la que por el contrario debió ser acogida. Ello, a su turno, ha provocado la no aplicación de las sanciones establecidas en dichos preceptos.

En efecto, el inciso 5° del artículo 162 del Código señalado, en lo pertinente, establece que "Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". En consecuencia, no obstante se declaró el autodespido, este no puede producir, a la luz de lo que manda el precepto antes transcrito, el efecto de poner término al contrato del trabajo.

Luego, el inciso 6° del mismo precepto prevé que "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago".

El inciso 7° de la misma norma, estatuye que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".

El artículo 171 dispone, como se ha visto, que "Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7".

El siguiente artículo, el 172, señala que "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

Puede apreciarse que la normativa laboral no distingue, para que opere la institución jurídica de nulidad del despido, que se trate de un despido propiamente tal, esto es, el que lleva a cabo el empleador, del autodespido, que es el que impulsa el propio trabajador en los casos del artículo 171 del Código del ramo, y no existen razones de peso para distinguir, allí donde el propio legislador no distinguió, siendo inadmisibles jurídicamente, las razones entregadas por la sentencia impugnada de nulidad, para resolver del modo como se le ha reprochado."

Sobre la compatibilidad del despido indirecto y la nulidad del despido la Corte Suprema en sentencia de reemplazo en causa Rol N° 14.870-2016, de 21 de julio de 2016 destaca:

"2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a la demandada la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° y 7°del Código del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien ponga término a la relación laboral por incumplimiento del empleador."

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-775-2016, Germán Núñez Romero: "Décimo Octavo: Que, en la especie, al momento de haber ejercido el derecho a despedirse indirectamente, provocada por los constantes incumplimientos de la demandada principal, las cotizaciones de seguridad social no estaban al día, razón por la cual se hace plenamente aplicable la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. De esta forma, consta la empleadora no pagó en forma íntegra las cotizaciones de seguridad social del período trabajado de enero a junio del año 2016. A este respecto, si bien la norma legal habla de despido, no distingue entre despido directo o indirecto y, por lo tanto, haciendo aplicación de la regla “in dubio pro operario” que rige en materia laboral debemos entender que el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, aunque es ejercido por el trabajador, responde nítidamente al concepto de despido, atendido que estamos frente a un despido indirecto, provocado por el propio empleador, quien producto de sus reiterados incumplimientos fuerza al trabajador a poner fin a la relación laboral. Prueba de ello es que nuestro ordenamiento jurídico confiere al despido indirecto el mismo tratamiento jurídico que a la acción de despido, principalmente en lo que dice relación en los aspectos indemnizatorios y procedimentales. Si no existiera esta institución, nos encontraríamos con empleadores que se resistirían a poner fin al contrato en forma expresa, para ahorrarse el pago de las indemnizaciones legales, incurriendo en diversos incumplimientos tendientes a aburrir a los trabajadores para que ellos adopten la decisión de renunciar y así librarse del pago de las indemnizaciones. En definitiva, el legislador ha querido proteger al trabajador que cumple con sus obligaciones, protegiendo su derecho a indemnizaciones, permitiéndole recurrir a la figura del despido indirecto para poner término al contrato de trabajo y, recibir íntegramente sus indemnizaciones con los recargos respectivos. La doctrina que señala que el despido indirecto es un despido provocado por el empleador, ha sido recogida por nuestros tribunales superiores de justicia, quienes han señalado que en la institución del despido indirecto, si bien, es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión es motivada por la conducta del propio empleador, razón por la cual no resulta justificable que el empleador se libere de la sanción establecida por el artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, se ha sostenido en forma reiterada que una de las obligaciones esenciales del empleador es la declaración y pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social, por lo que su incumplimiento configura la causal de despido establecida en el número siete del artículo 160 del Código del Trabajo; en cuanto a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, al ser un mecanismo previsto por el legislador para propender al oportuno pago de las cotizaciones de los trabajadores, no se está ante una nulidad estricta, por lo que el despido indirecto en nada lo altera ya que lo importante es cumplir con el presupuesto de la norma, esto es, el no pago de cotizaciones.De esta forma, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, señaló que en nuestro sistema laboral impera el Principio de Estabilidad en el Empleo, en virtud del cual no podrá ponerse término al contrato de trabajo sin que medie alguna causa legal justificada, regulándose las sanciones a los despidos que no se ajustan a la ley. A continuación señala "(...) que el despido indirecto, en que el trabajador opta por la terminación del vínculo, constituye una excepción, entendiéndose que lo hace facultado por ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el derecho consagrado en el artículo 171 del Código, pues el término del contrato no es sino una consecuencia del ilícito del empleador. De este modo, la comunicación de despido no es sino, un acto de tutela dada la ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido." Posteriormente nos indica, que cuando el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones de seguridad social al momento del despido, corresponde la aplicación de la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, concluyendo "que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanción, toda vez que atendido los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura del contrato en vía de hecho de parte del empleador cómo acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situación de ruptura de la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte final del citado inciso que dispone que si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, esto es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del vínculo jurídico que ha ligado a las partes. Que no entenderlo así, dejaría sin actuación la norma sancionadora, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de remuneraciones y de las cotizaciones previsionales, como es el caso, para perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido indirecto, liberándose además de la carpa que significa la sanción establecida en dicho artículo", (Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 229-2003. Considerando Octavo).En el mismo contexto, la referida Corte, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, señaló que la sanción establecida por el artículo 162 del Código del Trabajo, no puede expirar por la sola circunstancia que sea el dependiente el que se ve compelido a poner fin al contrato, toda vez que el ejercicio del despido indirecto no es atribuible exclusivamente a su voluntad, sino que su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad del contrato (Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 6755-2006. Considerando Sexto). Finalmente la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, señaló que no es justificable ni lógico que el empleador se vea liberado de la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por el sólo evento de ser el trabajador quien toma la iniciativa del despido, fundado en la circunstancia que "En el instituto del despido indirecto o autodespido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral.¿No otra idea está tras la denominación de despido indirecto con que se conoce esta institución, en la cual la conducta del empleador ha incidido decisivamente. Y si bien el empleador no ha tomado la iniciativa expresa y directa en el despido, como ya se ha dicho, su conducta si la ha determinado; en suma, en estos casos, sino la voluntad al menos la conducta del empleador, está inseparablemente vinculada a la decisión del trabajador de poner término a la relación laboral;

Décimo Noveno: Que, en este contexto, para los efectos de determinar la compatibilidad de las acciones descritas precedentemente, útil resulta hacer una breve referencia a la finalidad de las mismas:

a) En cuanto a la finalidad que está detrás de la sanción establecida en los incisos quinto y siguientes el artículo 162 del Código del Trabajo, en términos generales, de las discusiones que dieron origen a la Ley 19.631, más conocida como “Ley Bustos”', se concluye que el objetivo perseguido es incentivar el pago de las cotizaciones de seguridad social al constatarse la inmensa deuda previsional existente en nuestro país, situación que perjudica no sólo al trabajador, sino que también a todo su grupo familiar, al verse privados de la posibilidad de acceder a los beneficios de seguridad social. De esta forma, se consagró una sanción especial para aquel empleador moroso en el pago de las cotizaciones de seguridad social al momento del término de la relación laboral, la que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia no es una nulidad absoluta del despido, sino que más bien una indemnización a favor del trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad social que el legislador impone al empleador (Corte Suprema en sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, rol 482- 2009). Lo que el legislador quiso establecer, fue una severa sanción para el empleador que retiene de las remuneraciones del trabajador los porcentajes establecidos para cubrir las cotizaciones de seguridad social y no los entera a las instituciones respectivas, distrayendo dichos montos para otros fines, lo que sucede en la especie toda vez que consta el descuento efectuado por la demandada en las liquidaciones de remuneraciones. De esta forma, y con el objeto de compeler a los empleadores al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, nuestro legislador aumentó los costos del término de la relación laboral a través de una indemnización especial que comprende el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan consignado en el contrato de trabajo, hasta que se hayan enterado la totalidad de las cotizaciones morosas.

b) Así, no se ve ninguna dificultad para que la referida acción sea ejercida cuando la relación laboral ha terminado como consecuencia del ejercicio del derecho al despido indirecto, atendido que en estos casos la extinción también se produce a consecuencia de la decisión unilateral del empleador, y por ende, sería completamente discriminatorio exonerarlo de la sanción en referencia. De lo contrario, estaríamos creando un incentivo perverso, toda vez que se encontraría en mejor situación, aquel empleador que vulnera la ley del contrato incumpliendo un sin número de obligaciones -entre ellas las de seguridad social- , y no adopta la decisión de despedir a sus trabajadores, simplemente porque de esa forma eludirá la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Conforme a lo expuesto, y efectuando una interpretación armónica de las dos instituciones en juego, podemos concluir que se reúnen los presupuestos para hacer efectiva la sanción establecida en los incisos quinto y siguiente del mencionado artículo 162 del Código del Trabajo, a saber:

-Provocaciones del empleador a través de reiterados incumplimientos a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, que fuerzan al trabajador a poner término a la relación laboral por medio del ejercicio de la acción por despido indirecto; y

-Que a la fecha del ejercicio del referido derecho, las cotizaciones de seguridad social se encuentren impagas"

Unificaciones

Sentencias de Unificación de Jurisprudencia que reconocen la compatibilidad entre el denominado Autodespido y la denominada Ley Bustos / Seguel

Juzgados

La jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia de primera instancia se ve conteste y reflejada en los siguientes fallos del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso:

Valparaíso

- Magistrado don Germán Núñez Romero: O-775-2016, O-282-2016, O-941-2016, O-664-2016.

- Magistrado don Juan Tudela Jiménez: O-75-2017, O-1.069-2016, O-865-2016, O-289-2015, T-252-2016, T-371-2016.

- Magistrado doña Ximena Cárcamo Zamora: T-276-2016, O-641-2016, O-1.332-2016, O-886-2016, O-226-2017, O-1772-2018

- Magistrado doña Pamela Ponce Valenzuela: O-227-2017.

- Magistrado doña María Paz Bartolucci Konga: O-872-2016.

- Magistrado doña Marlene Moya Díaz, suplente: O-936-2015

Otros

- 2er Juzgado de Letras de Coronel, O-19-2016

- Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-1030-2016

- Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, O-204-2016

- Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, O-199-2016:

- Juzgado de Letras de La Ligua, O-45-15, T-6-16