Diferencia entre revisiones de «Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil»

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Página creada con « Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.- Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo e…»
 
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Ley N° 18.120. Art. 10. D.O. 18-05.1982
Ley N° 18.120. Art. 10. D.O. 18-05.1982


==Jurisprudencia==
==Comparecencia==
 
'''Comparece por sí,''' actuamos ante los tribunales sin necesidad de valernos de los servicios o representación de un tercero.
 
'''Comparece por medio de mandatario o apoderado''', nuestros derechos o los de nuestros representados legales se hacen valer ante tribunales por medio de un tercero, que recibe el nombre de mandatario, apoderado o procurador.
 
'''Prohibición, de comparecer''' personalmente en juicios civiles o penales, y en gestiones de jurisdicción voluntaria, ante tribunales ordinarios, arbitrales y especiales, en primera instancia. Excepciones: 264, 385, L. 18120 2i1,3, 10, 13, 11i2
 
Ley exige comparecencia por intermedio de apoderado o mandatario. L. 18.120 2i1i2.  Solo pueden representar válidamente ante los tribunales en primera instancia, abogados habilitados, procuradores del número, mandatarios designados por la Corporación de Asistencia, estudiantes o egresados, con sus limitaciones.
 
'''Comparecencia Segunda Instancia:''' 398 COT, Personalmente o representadas por abogado o procurador del número.
 
'''Comparecencia Corte Suprema:''' Solo abogado habilitado o procurador del número, 398 COT.
 
'''Corte Suprema, Rol N° 7.003-09:'''
"Que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, toda persona que deba comparecer en juicio deberá hacerlo en la forma que determine la ley. Lo anterior debe ser relacionado con lo que establece el artículo 1 de la Ley Nº 18.120, en cuanto a que la obligación de contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende cumplida por el hecho de poner el respectivo abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Se agrega en la señalada norma que sin estos requisitos "no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales". También se debe tener en consideración lo que dispone el artículo 2 del mismo cuerpo legal en cuanto a que ninguna persona -salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la comparecencia personal de la parte- podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el artículo 1º, esto es, asuntos contenciosos y no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sino representada por una abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en lo que interesa a la resolución de la controversia."


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión del 00:32 30 may 2022

   Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.- Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

Modificación

Ley N° 18.120. Art. 10. D.O. 18-05.1982

Comparecencia

Comparece por sí, actuamos ante los tribunales sin necesidad de valernos de los servicios o representación de un tercero.

Comparece por medio de mandatario o apoderado, nuestros derechos o los de nuestros representados legales se hacen valer ante tribunales por medio de un tercero, que recibe el nombre de mandatario, apoderado o procurador.

Prohibición, de comparecer personalmente en juicios civiles o penales, y en gestiones de jurisdicción voluntaria, ante tribunales ordinarios, arbitrales y especiales, en primera instancia. Excepciones: 264, 385, L. 18120 2i1,3, 10, 13, 11i2

Ley exige comparecencia por intermedio de apoderado o mandatario. L. 18.120 2i1i2. Solo pueden representar válidamente ante los tribunales en primera instancia, abogados habilitados, procuradores del número, mandatarios designados por la Corporación de Asistencia, estudiantes o egresados, con sus limitaciones.

Comparecencia Segunda Instancia: 398 COT, Personalmente o representadas por abogado o procurador del número.

Comparecencia Corte Suprema: Solo abogado habilitado o procurador del número, 398 COT.

Corte Suprema, Rol N° 7.003-09:
"Que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, toda persona que deba comparecer en juicio deberá hacerlo en la forma que determine la ley. Lo anterior debe ser relacionado con lo que establece el artículo 1 de la Ley Nº 18.120, en cuanto a que la obligación de contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende cumplida por el hecho de poner el respectivo abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Se agrega en la señalada norma que sin estos requisitos "no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales". También se debe tener en consideración lo que dispone el artículo 2 del mismo cuerpo legal en cuanto a que ninguna persona -salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la comparecencia personal de la parte- podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el artículo 1º, esto es, asuntos contenciosos y no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sino representada por una abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en lo que interesa a la resolución de la controversia."