Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.- Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

Modificación

Ley N° 18.120. Art. 10. D.O. 18-05.1982

Comparecencia

Comparece por sí, actuamos ante los tribunales sin necesidad de valernos de los servicios o representación de un tercero.

Comparece por medio de mandatario o apoderado, nuestros derechos o los de nuestros representados legales se hacen valer ante tribunales por medio de un tercero, que recibe el nombre de mandatario, apoderado o procurador.

Prohibición, de comparecer personalmente en juicios civiles o penales, y en gestiones de jurisdicción voluntaria, ante tribunales ordinarios, arbitrales y especiales, en primera instancia. Excepciones: 264, 385, L. 18120 2i1,3, 10, 13, 11i2

Ley exige comparecencia por intermedio de apoderado o mandatario. L. 18.120 2i1i2. Solo pueden representar válidamente ante los tribunales en primera instancia, abogados habilitados, procuradores del número, mandatarios designados por la Corporación de Asistencia, estudiantes o egresados, con sus limitaciones.

Comparecencia Segunda Instancia: 398 COT, Personalmente o representadas por abogado o procurador del número.

Comparecencia Corte Suprema: Solo abogado habilitado o procurador del número, 398 COT.

Comentario: La comparecencia en juicio

El artículo 4 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general y fundamental sobre la "comparecencia en juicio", prescribiendo que: "Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley",.

1. El concepto de comparecencia

En sentido amplio, la comparecencia es el acto de presentarse ante un juez o tribunal, ya sea de forma voluntaria para deducir una pretensión, o de forma coercitiva por un llamamiento de la autoridad,. Sin embargo, en un sentido técnico y restringido, comparecer en juicio consiste en el acto de presentarse ante los tribunales de justicia para intervenir en un asunto contencioso o voluntario, ejercitando una acción o defendiéndose,.

2. Formas de comparecer

La doctrina procesal y la propia norma distinguen clásicamente dos formas en que los sujetos se presentan ante el tribunal,:

  • Comparecencia por sí: Ocurre cuando actuamos ante los tribunales sin necesidad de valernos de los servicios o representación de un tercero. A su vez, esta modalidad admite dos subcategorías que el propio artículo 4 menciona:
    • A su propio nombre: Cuando la persona defiende sus propios derechos (ej. el dueño de un inmueble entabla una demanda reivindicatoria).
    • Como representante legal de otra: Cuando una persona actúa defendiendo los derechos de un incapaz o de una persona jurídica por mandato de la ley (ej. el padre que demanda en representación de su hijo menor de edad).
  • Comparecencia por medio de mandatario o apoderado: Ocurre cuando nuestros derechos, o los de nuestros representados legales, se hacen valer ante tribunales por medio de un tercero que asume nuestra representación procesal,.

3. La exigencia legal: Ley N° 18.120 y el "Ius Postulandi"

La clave del artículo 4 radica en su frase final: "en la forma que determine la ley". En nuestro ordenamiento, la regla general es la prohibición de comparecer personalmente ante los tribunales (salvo contadas excepciones legales).

El fundamento de esta restricción es que el ordenamiento jurídico busca asegurar que las partes hagan valer adecuadamente sus pretensiones y obtengan la debida tutela de sus derechos, lo cual exige conocimientos técnico-jurídicos.

Por lo tanto, la "ley" a la que se remite este artículo es fundamentalmente la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, complementada por el propio Código de Procedimiento Civil,. Esta normativa exige que las personas actúen representadas por sujetos dotados de ius postulandi (capacidad de postulación),.

De la lectura de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.120, queda claro que nuestro sistema exige la constitución de dos vínculos o instituciones procesales para actuar válidamente:

  • El Patrocinio: Es el contrato por el cual se encomienda la conducción y defensa técnica del asunto a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión,.
  • El Mandato Judicial o Poder: Es el encargo de la representación procesal, el cual sólo puede ser conferido a ciertas personas que señala la ley, tales como abogados habilitados, procuradores del número, o estudiantes y egresados de derecho que cumplan con los requisitos legales,.

4. Sanción procesal por incumplimiento

El mandato del artículo 4 del CPC es imperativo. La jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que si una persona comparece en juicio a nombre de otra, pero el mandatario carece de las calidades exigidas por el artículo 2° de la Ley N° 18.120 (es decir, carece de ius postulandi), ese mandato es ineficaz y nulo, lo que trae como consecuencia que el mandatario carece de legitimación procesal para actuar, viciando las actuaciones realizadas,.

Comparecencia en Tribunales

Corte Suprema, Rol N° 7.003-09:
"Que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, toda persona que deba comparecer en juicio deberá hacerlo en la forma que determine la ley. Lo anterior debe ser relacionado con lo que establece el artículo 1 de la Ley Nº 18.120, en cuanto a que la obligación de contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende cumplida por el hecho de poner el respectivo abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Se agrega en la señalada norma que sin estos requisitos "no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales". También se debe tener en consideración lo que dispone el artículo 2 del mismo cuerpo legal en cuanto a que ninguna persona -salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la comparecencia personal de la parte- podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el artículo 1º, esto es, asuntos contenciosos y no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sino representada por una abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en lo que interesa a la resolución de la controversia."
 ICA de Valparaíso, Rol N° 1384-2022 y acumulada Rol N° 1452-2022.. Redacción del Abogado Integrante don Gonzalo Góngora Escobedo
 4º Que el artículo 4º del Código antes citado previene que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley. El artículo 6º del mismo Código añade que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación bastando entre otros, el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad.
 
 A su turno, el artículo 1º de la Ley Nº 18.120 expresa que la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y que, de acuerdo con el artículo 2º de dicho cuerpo legal de normas, para los efectos de comparecer en juicio, salvo en los casos de excepción contemplados en ese artículo, o cuando la ley exija la intervención personal, la parte debe hacerlo representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
 
 5º Que del examen de las disposiciones legales antes citadas se advierte que una cosa es la legitimación ad causam que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y otra la legitimación ad processum que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, condición que puede ser ejercida por sí o por intermedio de mandatario o apoderado, debiendo además quien actúa en juicio hacerlo en la forma que prescribe la normativa citada, esto es, debidamente patrocinada por abogado y a por intermedio de aquellas personas a quienes el ordenamiento legal señalado les confiere ius postulandi, es decir, la facultad para actuar como apoderado judicial.
 
 6º Que, en la especie, la forma en que compareció la actora no merece reproche alguno puesto que - gozando tanto de legitimación ad causam como de legitimación ad proccesum – intervino en juicio a través de mandataria judicial designada mediante escritura pública, quien a su vez, designo abogados patrocinantes y apoderados judiciales.
 
 Que lo anterior no contraria lo previsto en el artículo 2º inciso 7º de la ley Nº 18.120 en cuanto a que el mandato con administración de bienes que confiere la facultada para comparecer en juicio solo puede ser conferido a un abogado, puesto que, de una parte, el mandato otorgado a la mandataria judicial que intervino en juicio interponiendo la demanda de precario no fue otorgado con facultades de administrar bienes y, de otra, aun en el evento de haberse conferido dichas facultades actuó precisamente en la forma que dicho precepto lo permite, es decir, delegando sus facultades en los abogados a quienes designó como patrocinantes y apoderados judiciales.