Unificación Rol N° 5.620-2012

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Sentencia de Unificación

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1140006628–2 y RIT O–216–2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don David Patricio Ramírez Barría dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su empleador don Cristián Mena Lorca también conocido como CML Construcción Industrial y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa Constructora Novatec S.A., representada por don Santiago Saitua Doren, a fin que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria o subsidiaria al actor, la suma de $24.840.000 por concepto de lucro cesante y una cantidad no inferior a $60.000.000 a título de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

La empleadora, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la acción con costas.

Por su parte, la demandada Constructora Novatec S.A., opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal. En subsidio, contestó el libelo, solicitando su rechazo con costas, atendido que su parte cumplió todas las normas establecidas en nuestra legislación, otorgando los elementos de protección y capacitando a los trabajadores. Además, controvierte que le asista responsabilidad solidaria o subsidiaria en los términos del artículo 183–B del Código del Trabajo, puesto que esta norma contiene una obligación de dar de carácter patrimonial referida al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, ligada a aquél ámbito en que la empresa mandante esté en condiciones de controlar y no puede extenderse a casos de accidentes laborales, porque respecto de éstos no corresponde ejercer el derecho legal de información y de retención. Agrega que el accidente se produjo porque operarios de una subcontratista no siguieron los procedimientos establecidos por su representada para el descimbrado de moldajes y para los cuales estaban capacitados. En subsidio, alega la inexistencia de perjuicios, falta de causalidad y de un acto u omisión culpable o doloso de su parte. También en subsidio, pide que se reduzcan sustancialmente los montos de las indemnizaciones solicitas.

Por resolución de cuatro de marzo de dos mil once, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia, sin costas.

Por sentencia definitiva de doce de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que las obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere el artículo 183–B del Código del Trabajo en relación con la responsabilidad del dueño de la obra –que puede ser solidaria o subsidiaria–, no incluyen las obligaciones de hacer, como la de proporcionar condiciones de seguridad a los trabajadores que prestan servicios en régimen de subcontratación y, por el contrario, se determinó que el artículo 183–E del mismo cuerpo legal, impone a la empresa principal una obligación propia y directa de velar por la vida y salud de los trabajadores de sus empresas subcontratadas que laboren en la respectiva obra, empresa o faena. En consecuencia, se declaró: I.– que se acoge la demanda interpuesta en autos, en cuanto se condena a los demandados Cristián Mena Lorca, en su calidad de empleador directo, y Novatec S.A., en calidad de empresa principal o mandante, a pagar, en forma simplemente conjunta o mancomunada, al demandante don David Patricio Ramírez Barría, la suma de $4.000.000 por concepto de daño moral, debiendo concurrir al pago por la suma de $2.000.000 cada una de las demandadas, más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, en razón de no haber cumplido con su obligación como lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo; II.– que se rechaza la demanda en las demás pretensiones; y III.– que no se condena a las demandadas al pago de las costas de la causa, en razón de no haber resultado totalmente vencidas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 183–B y 183–E del mismo cuerpo legal, en relación con la forma en que las demandadas deben concurrir al pago de la indemnización por daño moral.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veinte de junio de dos mil doce, escrita a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió por errónea interpretación del artículo 183–B del Código del Trabajo, disponiendo en sentencia de reemplazo que se acoge la demanda deducida por don David Patricio Ramírez Barría en contra de don Cristian Mena Lorca, en su calidad de empleador directo, y de Novatec S.A., en su calidad de empresa principal o mandante, sólo en cuanto ambas quedan condenadas a pagarle solidariamente la suma de $4.000.000 como indemnización por concepto de daño moral, más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, rechazándosela en lo demás pedido, sin costas, toda vez que los demandados no resultaron totalmente vencidos.

En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad, la demandada Constructora Novatec S.A. dedujo, a fojas 63, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, declarando que no procede condenar solidariamente a la empresa principal por la indemnización de perjuicios por daño moral en razón de un accidente del trabajo, debiendo condenarse a las demandadas al pago de tal indemnización de forma simplemente conjunta o mancomunada.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación de los artículos 183–B y 183–E del Código del Trabajo, en particular, la naturaleza de la obligación indemnizatoria de daño moral por accidente del trabajo y la aplicación a esa obligación, de la solidaridad establecida en el primer texto legal aludido.

Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que el pago de la indemnización por daño moral impuesto a las demandadas tiene la naturaleza de una obligación de dar. Indica que así, los jueces concluyeron que la situación prevista en el artículo 183–B del Código Laboral, esto es, "que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos", es la que acontece en la especie, toda vez que quedó establecido que el accidente laboral que sirve de sustento a la demanda se produjo por la infracción al deber de cuidado consagrado en el artículo 184 del cuerpo legal señalado, lo que hace procedente el pago de la indemnización fijada por concepto de daño moral.

Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 68–2012 caratulado "Fuenzalida Villalobos Pedro con Polymont Chile S.A. y Ecoriles S.A." y que se lee a fojas 126 y siguientes, por la que se revocó la sentencia apelada de 14 de octubre de 2011, dictada por la Juez Interina del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en cuanto por su resolutivo III condena a la empresa principal a pagar en forma solidaria al actor las indemnizaciones derivadas del accidente del trabajo ocurrido el día 30 de mayo de 2008, por concepto de lucro cesante y daño moral y, en su lugar, rechazó a su respecto la demanda de autos, sin costas. Por otra parte, la mencionada sentencia confirmó en lo demás el fallo en alzada y, en cuanto por su resolutivo I condena a la empleadora Plymont Chile S.A. a pagar al demandante las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, la confirmó con declaración que el monto correspondiente a daño moral se reduce a $50.000.000. De la referida sentencia se desprende que se trata de la demanda de indemnización por accidente laboral interpuesta por un trabajador ejercida en contra de su empleador y de la empresa mandante, a fin que se ordene el pago de indemnización por lucro cesante y daño moral, con reajustes, intereses y costas. En el motivo tercero del referido fallo, la Corte aludida, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 183–B del Código del Trabajo, determinó que: "la responsabilidad solidaria atribuida por el artículo 183–B del Código del Trabajo a la empresa principal en un sistema de subcontratación –rol que desempeña en el caso de autos la demandada ECORILES S.A.–, está limitada exclusivamente a "las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos.", agregando que : "Por ello, no puede extenderse tal carga a la obligación de hacer que pesa sobre el empleador directo en cuanto a dar debida protección a la vida y salud de los trabajadores, que es la que ha servido de base para emitir condena en el presente caso; de tal manera que, tratándose de una obligación de hacer que se declara incumplida, de la que no es solidariamente responsable la empresa principal, no cabe condenar por dicho incumplimiento y por los rubros demandados a ECORILES S.A., que ostenta la indicada calidad de empresa principal.".

Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró nula la sentencia que acogió la demanda sólo en cuanto dispuso que el pago de la indemnización por daño moral debía hacerse por los demandados –el empleador directo y la empresa principal o mandante– de manera simplemente conjunta o mancomunada, reconociendo el derecho al actor a que las demandadas le paguen tal indemnización en forma solidaria. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago consideraron que el artículo 183–B del Código del Trabajo establece que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, y estimaron que lo dicho es lo que acontece en la especie, toda vez que quedó establecido que el accidente laboral que sirve de sustento a la demanda se produjo por la infracción al deber de cuidado consagrado en el artículo 184 del cuerpo legal señalado, lo que hace procedente el pago de la indemnización fijada por concepto de daño moral. Asimismo, concluyeron que: "la obligación de pagar la suma de $4.000.000 constituye una obligación de dar, razón por la que no se divisa de que manera podría entenderse que se trate de obligaciones conjuntas o mancomunadas de la (sic) que debieran responder tanto el empleador directo como la empresa principal o mandante, como lo concluye el juez a quo, como pasando por alto que es precisamente la ley la que establece la solidaridad para dicho pago.".

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la correcta interpretación de los artículos 183–B y 183–E del Código del Trabajo, específicamente la naturaleza de la obligación indemnizatoria de daño moral por accidente del trabajo y la aplicación a esa obligación, de la solidaridad establecida en el primer texto legal mencionado.

Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Constructora Novatec S.A. a fojas 63 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de veinte de junio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 183–B y 183–E del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia Balbi.

Regístrese.

Nº 5620–2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., Alfredo Prieto B No firman los Ministros Suplentes señor Pfeiffer y señora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia de ambos. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veinte de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, conforme a lo planteado por el recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 183–B y 183–E del Código del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la normativa laboral que rige al dueño de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo en sus dependencias, y que afecte a un trabajador dependiente de uno de sus contratistas o subcontratistas.

Mientras el fallo impugnado ha determinado que la norma aplicable a la responsabilidad de Constructora Novatec S.A., atendida la calidad que se le atribuye, es la contenida en el artículo 183–E del Código del Trabajo y, ha estimado que la obligación de aquélla es propia y directa, debiendo responder en forma simplemente conjunta o mancomunada, el recurrente sostiene que la norma atingente a dicha responsabilidad es la del artículo 183–B del mismo cuerpo legal, para concluir de su tenor que debe responder solidariamente con el empleador de los daños que experimentó el trabajador a raíz del accidente laboral.

Segundo: Que no obstante, que los textos de los artículos 183–B y 183–D del Código del Trabajo establecen respecto del dueño de la obra una responsabilidad por garantía en relación a las obligaciones laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador respecto de sus trabajadores, erigiendo a aquél en responsable solidario o subsidiario según se hubiere cumplido o no con las exigencias previstas por la última norma citada, –y acotadas estas obligaciones en la forma que explicitan esos textos–, lo cierto es que tratándose de un accidente del trabajo la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal (dueña de la obra) un deber de protección especial en el artículo 183–E del Código del ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista.

Tercero: Que el citado artículo 183–E del Código del Trabajo dispone, a la letra que: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.".

Cuarto: Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en él una obligación particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal.

La disposición en análisis contiene o da cuenta de la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal para el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados.

Quinto: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, no ha incurrido en error de derecho al considerar que en la situación del demandante, no es aplicable la norma del artículo 183–B del Código del ramo sino que el artículo 183–E del mismo cuerpo legal, que dispone que la responsabilidad de la empresa principal en un accidente del trabajo sólo puede ser declarada a virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia, y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador.

Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la normativa laboral que rige a la empresa principal o dueña de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo en sus dependencias, y que afecte a un trabajador dependiente de uno de sus contratistas.

Séptimo: Que por consiguiente, se desestima la causal del artículos 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la nulidad sustantiva impetrada por el demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandante, contra la sentencia de doce de mayo del año dos mil once, dictada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en estos autos RIT O–216–2011, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia Balbi.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 5620–2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., Alfredo Prieto B No firman los Ministros Suplentes señor Pfeiffer y señora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia de ambos. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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