Unificación Rol N° 4.907-2019
Sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos RIT O-529-2018, RUC 1840117461-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Gabriel Adrián Toledo González en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante resolución de veintiocho de enero del año dos mil diecinueve.
Respecto de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la calificación jurídica de la relación habida entre una persona natural y un organismo del Estado.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N° 6.047-2015, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que "... conforme al mérito del proceso, constituyen hechos no controvertidos por las partes, que el actor prestó servicios para el demandado desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012 como funcionario de planta en el cargo de Contralor Interno Ministerial y posteriormente como Subdirector Jurídico; y que a partir del 1° de enero de 2013, el vínculo contractual se pactó a través de convenios de prestación de servicios a honorarios, denominados Ad Referum, siendo las funciones pactadas no taxativas, precisándose en el suscrito el 28 de junio de 2013, que sus labores, correspondían al: "Estudio y análisis de dominio de las propiedades que conforman el proyecto ciudad Parque bicentenario. Apoyo y asesoría jurídica a la Gerencia técnica del Proyecto. Estudio y elaboración de bases de licitación y redacción de contratos, vinculados al proyecto. Apoyo en la gestión y tramitación de los contratos indicados. Informar a la Gerencia Técnica del estado y avance de los trámites administrativos pertinentes al desarrollo del proyecto, ante el Serviu Metropolitano u otro Servicio Público. Informes y análisis de los procedimientos judiciales ante tribunales que actualmente se vinculen con el desarrollo del proyecto" y agregándose por la propia demandada que las mismas no tenían el carácter de "taxativas". Además, con la prueba rendida - planilla de asistencia- el actor cumplió una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, controlada con registro de huellas dactilares, al inicio y término de la jornada", concluyendo que "... el actor desarrolló las labores encomendadas de manera dependiente, por cuenta ajena, recibiendo mensualmente una retribución monetaria, es decir, no cumplió un cometido especifico, -como lo exige la normativa estatutaria-, puesto que la forma en que las desplegó dan cuenta de una extensión en el tiempo que imposibilita, de manera natural y obvia, la existencia de la especificidad propia de una labor determinada y concreta, más aun si tenemos en cuenta que, como ya se dijo, que "no eran taxativas" como lo requiere la norma especial; de manera que, en estas condiciones, la naturaleza de la relación contractual que surgió entre las partes es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7° en relación al 8° del Código del Trabajo y, por consiguiente, no se circunscribe a la hipótesis descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834".
En segundo lugar trae a colación otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 31.160-2016, el que pronunciándose sobre idéntica materia de derecho señaló que "... la actora desde el 18 de marzo de 2013 se desempeñó mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, como educadora de párvulos Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia en el marco del Sistema Intersectorial de Protección Social y que es financiado por el Ministerio de Desarrollo Social... de acuerdo a los convenios de prestación de servicios a honorarios celebrados entre las partes, las labores encomendadas a la actora en su calidad de educadora de párvulos eran: a.- realizar acompañamiento pedagógico de los CECI, cuatro veces por semana, jornada completa, cuyo principal objetivo es mejorar la calidad de los aprendizajes de los niños y niñas; b.- potenciar el trabajo en aula de los técnicos, agentes comunitarios y monitores de arte; c.- fortalecer el trabajo en equipo de los técnicos, agentes comunitarios y monitores de arte; d.- fortalecer el trabajo con familias; e.- promover y liderar la interacción con otros actores de la comunidad; f.- mantener una actividad armónica y permanente con la Coordinadora Regional CECI; y, g.- informar oportunamente las acciones realizadas a la Coordinadora Regional "Ceci"... honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estaría vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada mensualmente, fijándose asimismo en cada contrato, una jornada dentro de la cual la actora debía desempeñar sus actividades, 44 horas, distribuidas de lunes a jueves, desde las 8:30 horas hasta las 17:30 horas, y el viernes desde las 8:30 horas hasta las 16:30 horas, cuyo control y registro se llevaba a cabo a través de los procedimientos establecidos para el personal del Servicio en general... en los convenios de prestación de servicios a honorarios celebrados entre las partes se estableció que el prestador tendría, entre otros, los siguientes beneficios: feriado legal de quince días hábiles una vez cumplido un año contratada; honorario adicional y pago de gastos en el caso que para el desempeño de las labores convenidas debiera desplazarse fuera del lugar de su residencia habitual; derecho a presentar licencias médicas; permisos para ausentarse de sus labores; derecho de ausentarse una hora al día para dar alimento a hijos menores de dos años, etc", concluyendo que "... atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que la actora desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834".
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que "... 1.- Que el actor fue contratado por la Corporación de Desarrollo Indígena como profesional de apoyo de la Unidad Técnica del Programa denominado "Chile Indígena". 2.- Que dentro de esa Unidad Técnica, las funciones del demandante eran variadas, pero siempre vinculadas a la ejecución del Programa, como evaluación de concursos, vinculación con mesas territoriales, visitas a distintas comunidades mapuches y otra serie de funciones como encargado técnico. 3.- Que incluso, cuando actuaba en representación del Director Regional de Conadi o de otra autoridad, siempre lo era en temas relacionados con el programa Chile Indígena. 4.- Que también realizaba otras funciones que le encargaba el Director Regional o Nacional, representándolos incluso ante INDAP, institución con la cual colaboraba Conadi, circunstancia que está en armonía con su contrato a honorarios que en su última descripción de actividades establece que procedían los cometidos especiales que le fueran encargadas por dichas autoridades y para lo cual se le autorizaba un cometido específico y viáticos. 5.- Que el demandante tenía la calidad de profesional con competencias en el área de agricultura y eco-agricultura, trabajando incluso como contraparte técnica en los concursos, elaboración y ejecución de los proyectos que se adjudican. 6.- Que las funciones que desempeñaba estaban dentro de su contrato, el que asimismo establecía una jornada obligatoria de 44 horas que registraba en un sistema automático y una serie de derechos que se encuentran estipulados y que son propios también de una relación laboral. 7.- Que en el caso del actor, se trata de un profesional que fue contratado para realizar cometidos específicos dentro del Programa Chile Indígena que tiene una vigencia determinada -2013-2018-, cuyo financiamiento es materia de ley y que el hecho de que existan expectativas de transformar dicho programa en permanente no pasa de ser algo eventual", agregando que "... conforme a esos hechos establecidos e inamovibles -como se dijo-, el tribunal acertadamente luego de dejar estipulado que es posible conjugar perfectamente el principio de legalidad de los actos que rigen la Administración del Estado, al permitirse la contratación a honorarios, con la aplicación supletoria del Código del Trabajo para situaciones no previstas en los estatutos particulares, como ocurre en el caso de los trabajadores a honorarios, concluye que conforme a la prueba rendida la prestación de los servicios del demandante satisface los requerimientos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, por cuanto sus labores se verificaron dentro del ámbito de la Administración Pública, adscritas a un programa gubernamental a cargo de un servicio público descentralizado como es Conadi, cuyos funcionarios se rigen por las normas estatutarias que establece la ley, en las que se regulan el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de las funciones conforme a la Ley 18.575; concluyendo en definitiva que no existió relación laboral entre las partes como lo pretende el demandante".
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son "labores accidentales y no habituales", siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 3 de mayo de 2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar funciones como "Profesional de Apoyo Unidad Técnica Programa Chile Indígena". Respecto de las funciones a desempeñar se asentó que decían relación con el programa señalado como evaluación de concursos, vinculación con mesas territoriales, visitas a distintas comunidades mapuches y otra serie de funciones como encargado técnico. También se estableció que en algunas ocasiones actuaba en representación del Director Regional de Conadi o de otra autoridad en temas relacionados con el programa Chile Indígena y debía llevar a cabo los cometidos especiales que le fueran encargadas por autoridades con las que se relacionaba la demandada, como, por ejemplo, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, para lo cual se le autorizaba un cometido específico y viáticos. En su calidad de profesional con competencias en el área de agricultura y eco-agricultura, trabajaba como contraparte técnica en los concursos, elaboración y ejecución de los proyectos que se adjudican.
En otro orden de consideraciones se estableció que el actor debía cumplir una jornada obligatoria de 44 horas; registraba en un sistema automático; y tenía una serie de derechos propios también de una relación laboral.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.834 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-529-2018 y RUC 1840117461-K, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 4.907-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Íñigo De la Maza G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a décimo, y decimoquinto de la sentencia de base de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente y continua para la demandada en labores que le son propias, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de un profesional -con competencias en el área de agricultura y eco-agricultura- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparación necesaria para desempeñarse con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar detallada cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
4°.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio hasta el 3 de mayo de 2018, y fue desvinculado sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará.
5°.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $1.845.000.
7°.- Que en relación a lo pretendido por concepto de feriado legal y proporcional, se debe dejar establecido que en la audiencia preparatoria se declaró prescrita toda prestación que por este concepto se haya hecho exigible antes del 2 de mayo de 2015.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don Gabriel Adrián Toledo González en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 1 de noviembre de 2014 hasta el 3 de mayo de 2018, y que el despido es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $1.845.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $7.380.000, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $3.690.000, por recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- Lo correspondiente a feriado legal y proporcional según se determine en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.907-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Íñigo De la Maza G.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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