Unificación Rol N° 4.187-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT S–57–2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, representada por don Jorge Antonio Meléndez Córdova, denuncia la comisión de prácticas antisindicales por parte de la empresa Tresmontes Lucchetti S.A., representada por don Pablo Gaete del Campo, las que se hacen consistir en descuentos indebidos realizados de las remuneraciones de la dirigente sindical que individualiza, solicitando que se declare que la denunciada ha incurrido en dichas prácticas, en consecuencia, se la sancione con el pago de una multa, se la condene a pagar los permisos sindicales descontados que ascienden a la suma que señala, además de disponer se remita copia de la sentencia a los organismos que indica, con costas.
La demandada, al contestar, controvierte la comisión de prácticas antisindicales y alega que, por convenio colectivo está obligada a pagar 24 horas mensuales de permisos sindicales y que a nadie se le pagan en mayor número, ya que no existe acuerdo expreso en ese sentido, como tampoco es posible sostener la existencia de un acuerdo tácito, pues tal modalidad no procede tratándose de convenios colectivos. Agrega que la dirigente sindical comenzó a exceder las horas de permiso después de una serie de reclamos judiciales presentados en contra de la empresa, lo que se mantuvo durante el año 2012 y que su parte toleró por evitar nuevos reclamos, hasta que se volvieron abusivos, razón por la que procedió a los respectivos descuentos. Señala, además, que los permisos excesivos generaron problemas con las restantes dirigencias, que reclamaban igual trato y que el Sindicato al que pertenece la dirigente en cuestión, en diciembre de 2011, contaba sólo con 4 socios y, en la actualidad, únicamente cuenta con su Presidenta, que es la trabajadora que motiva la presente denuncia.
Por sentencia definitiva, de trece de noviembre de dos mil doce, se rechazó la denuncia por prácticas antisindicales, sosteniéndose que, a pesar del pago de los permisos sindicales que excedían las horas pactadas por parte de la denunciada, dicha actitud no constituye una regla de conducta aplicable al caso, por cuanto éstas sólo operan a propósito de los contratos individuales de trabajo y no para los convenios colectivos, los que conforme al artículo 351 del Código del Trabajo, deben constar por escrito. No se impuso condena en costas.
En contra de la referida sentencia, la denunciante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477, en relación con los artículos 249 y 289, todos del Código del Trabajo. Además recurrió de nulidad la tercero coadyuvante –la dirigente sindical cuestionada– basada en la misma causal, la que vinculó con el artículo 1545 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, los acogió. En consecuencia, anuló el fallo del a quo y, en su reemplazo, hizo lugar a la denuncia y declaró que Tresmontes Lucchetti S.A., incurrió en la práctica antisindical de la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, por lo que debe pagar una multa equivalente a 80 unidades tributarias mensuales, devolver a la trabajadora la suma que indica, con reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del ramo, disponiéndose la remisión y publicación del fallo por los organismos pertinentes.
En contra de esta sentencia, la denunciada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, rechace los recursos de nulidad intentados por la contraria y así dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que declare que los permisos sindicales superiores a los mínimos de la ley deben ser pactados en instrumento colectivo y, por el carácter solemne de los mismos, no resulta posible establecerlos a través de la regla de la conducta como cláusula tácita, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que su recurso se interpone en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por la que se resolvió que, no obstante encontrarse regulado el pago de los permisos sindicales en un convenio colectivo, se acoge la demanda en la que se sostiene la existencia de una cláusula tácita. Dicha sentencia –continúa el recurrente– agrega que "para la parte que lo es de un contrato colectivo éste pasa a ser individual". O sea nunca habría instrumento colectivo cuando se es parte del mismo, lo que es un absurdo y sabido es que el absurdo no tiene cabida en el derecho. Transcribe los fundamentos pertinentes, en los que se expone: "7º.– Sobre la materia esta Corte infiere que, conforme a la teoría general del contrato en el orden civil, regulada por el Código de esa especie, su interpretación no está exenta de la consideración de su praxis ni de todos aquellos elementos que iluminan el entendimiento para hacer del acuerdo de voluntades uno verdaderamente eficaz. Desde luego, es lo que fluye del artículo 1546 del estatuto privatista, en el sentido que los contratos obligan a todo aquello que emana de la naturaleza de la obligación; lo corrobora el 1563, que incluso hace presumir las cláusulas de uso común, respecto de las que, porque tácitas, se las asume. No es ajena a este criterio una directriz que resulta relevante para este análisis, como lo es la del inciso tercero del artículo 1564, según el cual la aplicación práctica que las partes hayan realizado de las cláusulas contractuales o la que una de ellas haya asumido, de hecho, con la aprobación o sin la oposición de la otra, son correctas. Desde este punto de vista de la teoría general de los contratos, la mentada "regla de conducta" tiene aquí pleno asidero. Desde la perspectiva del derecho foral a que pertenece este contencioso, ocurre que el artículo 348 inciso primero del código en permanente referencia, estatuye que las estipulaciones de los contratos colectivos remplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de ellos, lo que quiere decir, sin lugar a dudas, que para la parte que lo es del contrato colectivo, las estipulaciones de éste pasan a ser contrato individual. Siendo así, no se advierte de qué manera podría justificarse el discurso que pretende hacer una distinción radical entre la solemnidad del contrato colectivo y la mera consensualidad del individual. Pero hay más, en la especie no se trató de un contrato sino de un convenio colectivo, al que el artículo 351 del código libera de las solemnidades del contrato colectivo, lo que desde luego reafirma el criterio que viene de explicitarse y que es el sustentado por el susodicho artículo 348 inciso primero. De cuanto aquí señalado fluye la impertinencia de excluir al contrato colectivo del alcance de la regla de interpretación que trae a la razón y al derecho la práctica con que los contratantes asumen los contenidos de lo pactado, algo que, como se adelantó, viene siendo importante trasunto del principio de realidad que informa la jurisdicción laboral". 8º.– "La premisa que antecede conduce a concluir que la usanza según la cual Tres Montes Luchetti S.A. remuneró sistemática y permanentemente a la presidenta del Sindicato Nº 1, desde fines de dos mil once hasta mayo de dos mil doce, esto es, durante todo un semestre, incorporó al patrimonio de aquélla el derecho a percibir las horas de permiso otorgadas a la luz del artículo 249, excedentes de las seis que tolera semanalmente el artículo 249 inciso primero al que se remitió la cláusula 23ª del convenio colectivo tantas veces mencionado."
Señala el recurrente que lo sostenido en la sentencia que por este acto se recurre, contraviene expresa jurisprudencia emanada de esta Corte Suprema, tal como expondrá a continuación.
Enseguida, bajo el título "Fundamentos del recurso", expone que éste encuentra su sustento en la existencia de sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia, las que se han pronunciado acerca de si respecto del pago de permisos sindicales fijados mediante instrumentos colectivos procede aplicar la "regla de la conducta".
Refiere el contenido del artículo 249 del Código del Trabajo, destacando su inciso final en el que se establece "Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes". Explica que la expresión "negociación" está referida a la negociación colectiva, ya que los permisos sindicales constituyen una situación excepcional de los dirigentes sindicales que modifica su jornada de trabajo. Agrega que los contratos y convenios colectivos son instrumentos formales, formalidad que está dada por la escrituración, conforme lo establecen los artículos 344 y 350 del Código del Trabajo. En consecuencia, no es posible modificarlos a través de la regla de la conducta establecida en el artículo 1564 del Código Civil, es decir, por la aplicación práctica que hayan dado las partes a dichos instrumentos, desde que están sometidos a la formalidad de la escrituración, de la que depende su validez, sin la que no puede existir modificación alguna.
Luego en el capítulo sobre "Relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia", el recurrente señala que existen a lo menos dos interpretaciones. Una primera interpretación, que es la contenida en el fallo que por este acto se recurre, y cuyo razonamiento ya fue expuesto, por el que se estima que no obstante encontrarse regulado el pago de los permisos sindicales en un instrumento colectivo, corresponde la "regla de la conducta", en atención a la aplicación práctica dada por las partes a tal instrumento colectivo. En el sentido contrario, se encuentra la jurisprudencia de esta Corte Suprema, que sostiene que la regla de la conducta no resulta aplicable al pago de permisos sindicales, desde que éstos al estar necesariamente regulados en instrumentos colectivos de trabajo, no pueden ser modificados tácitamente por las partes.
A continuación el recurrente invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 7.685–2011, caratulada "Ormazabal y otro con Inversiones Alsacia S.A.", de la que reproduce parte de sus fundamentos, en la que se establecieron como hechos que el empleador desde la fecha en que los actores se desempeñaron como dirigentes sindicales pagó las remuneraciones correspondientes a las horas de permiso sindical hasta el mes de mayo de 2007, época en que dejó de pagarlas. A este respecto, la demandada –en ese juicio– alega que fueron censurados y remplazados por otros dirigentes desde el 29 de junio de 2007; la demandada a partir de mayo de 2007, descontó de las remuneraciones sumas por concepto de permisos sindicales. En este fallo se sostiene, –luego de precisar que los jueces del grado consideraron que al disponer el artículo 249 que la materia de permisos sindicales puede ser objeto de negociación entre las partes, bastando para establecer su existencia el simple acuerdo de voluntades, expresado en la forma que estimen conveniente–, que los permisos sindicales se conciben sólo al interior de la empresa en que exista sindicato, por lo tanto, la expresión "negociación" utilizada por el artículo 249 del Código del Trabajo, se refiere a la negociación colectiva reglada o no reglada (contrato o convenio) y que constituye error de derecho considerar que la negociación ha podido adoptar la forma de una cláusula tácita, como venía decidido, ya que el mejoramiento de las condiciones mínimas en las que deben otorgarse los permisos sindicales debe ser producto de una negociación entendida en los términos del Libro IV del Código del Trabajo y, en fin, constar por escrito, con el objeto de precisar y clarificar una materia que puede admitir más de una solución superior a la legal.
Además, la demandada hace valer también la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 1.766–2009, caratulada "Martínez y otros con Lan Airlines", en la se fijaron como hechos que no se ha controvertido que los demandantes son dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Aviación de la empresa Lan Chile S.A.; que fueron elegidos el 27 de diciembre de 2004, y que desde que resultaron electos han utilizado toda su jornada de trabajo para desarrollar única y exclusivamente trabajo sindical, sin prestar los servicios para los que fueron contratados. En virtud de lo anterior, la empleadora ha descontado de las remuneraciones de los dirigentes sindicales aquella parte correspondiente a las horas no trabajadas que exceden al término legal de 8 horas semanales de permiso sindical, contemplado en el artículo 249 del Código del Trabajo; entre el Sindicato de Trabajadores de Aviación de la empresa Lan Chile S.A. y esta última, en 1996, se acordó como parte del contrato colectivo vigente, un permiso sindical sin límite de horas, pacto que en los contratos colectivos celebrados en los años 2000 y 2004 no se escrituró. En este fallo se sustenta igual postura que la ya descrita en la sentencia anterior.
Concluye el recurrente que el pago de los permisos sindicales, de conformidad a cómo debe ser entendida la expresión "negociación" establecida en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, se refiere únicamente a aquella realizada en contratos o convenios colectivos, dado que es en tales instrumentos en que se establecen las condiciones comunes de trabajo. Los permisos sindicales que modifican la jornada de trabajo, constituyen una de esas condiciones comunes, ya que importan, además de la modificación laboral anotada, una situación excepcional de la que gozan únicamente quienes tienen la calidad de dirigentes sindicales. Por ello y al ser tales instrumentos colectivos solemnes, toda vez que para su perfeccionamiento es necesaria la escrituración, no es posible modificar los mismos a través de la "regla de la conducta", pretendiendo la existencia de una cláusula tácita sobre la materia.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie, en la medida que habrá de ser la línea o directriz jurídica pertinente la que corresponde uniformar a este Tribunal.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla los recursos de nulidad interpuestos en estos autos por la demandante y tercero coadyuvante, se estableció que los permisos sindicales, cualquiera que fuera su extensión mensual, son de cargo de la empleadora, por aplicación de la "regla de la conducta". Dicha aplicación contraría, sin duda, a aquélla que se ha dado a la "regla de la conducta" en las sentencias de contraste que trae a esta sede la recurrente, dictadas por esta Corte Suprema en las causas particularizadas en su presentación, desde que en estos últimos fallos se decide que la citada "regla de la conducta" no se aplica a los permisos sindicales.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Acordada contra el voto de las Ministras señoras Rosa Egnem Saldías y Gloria Ana Chevesich Ruiz, quienes estuvieron por desestimar el presente arbitrio, considerando para ello que, conforme se señala en el considerando segundo, el recurso de que se trata debe cumplir con precisas y determinadas exigencias impuestas por el legislador, que son las que permiten a este tribunal resolver la uniformidad en uno u otro sentido. En el caso, la materia de derecho objeto del juicio ha consistido en determinar la comisión o no de prácticas antisindicales por parte de la empresa denunciada y recurrente y se la ha estimado incursa en la conducta prevista en el artículo 289 letra a) del Código del Trabajo; en cambio, en las sentencias de contraste que esa parte hace valer en apoyo de su tesis, el objeto del juicio estuvo constituido por la procedencia o improcedencia de los descuentos efectuados a las remuneraciones de los trabajadores demandantes, dirigentes sindicales, sobre la base del marco fáctico fijado en cada uno de los fallos, el que también difiere del establecido en el presente pleito. En esas condiciones, no resulta posible aunar la divergencia que sostiene la recurrente, pues la directriz jurídica contenida en los fallos de que se trata difiere en su aspecto medular, así como también disímil resulta el marco fáctico al que se aplicó el derecho en cada caso.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 4187–2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de veintisiete de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos de las recurrentes de nulidad, la discusión se centra en calificar jurídicamente –para los efectos de establecer la existencia o inexistencia de prácticas antisindicales– la conducta de la denunciada consistente en abstenerse de asumir el pago de los permisos sindicales que exceden de las horas pactadas en convenio colectivo como de su cargo y proceder a descontar dicho exceso de la remuneración de la trabajadora, dirigente sindical, no obstante haber solucionado la demasía durante ocho meses.
Segundo: Que, como se consigna en los fundamentos que se han mantenido, la discusión surge de la apreciación que hace la denunciante en cuanto a sostener que la conducta de la empleadora modificó el convenio colectivo y la contestación de la denunciada en orden a que dicha alteración resulta inadmisible en el contexto colectivo en que se han pactado los permisos sindicales, parte que además sostiene que su actitud carece de la intencionalidad requerida para los efectos de entenderla incursa en prácticas antisindicales. Vale recordar que el a quo decidió la litis sobre la base de considerar que la conducta constatada no constituye una "regla de conducta" aplicable al caso, pues tal regla sólo opera a propósito de los contratos individuales de trabajo y no de los convenios colectivos, los que, conforme al artículo 351 del Código del Trabajo, deben constar por escrito.
Tercero: Que, sin perjuicio que las recurrentes no acusan la infracción del artículo 351 del Código del Trabajo, norma en la que se sustentó la decisión del a quo, omisión que, desde luego torna dubitable la procedencia de sus recursos, esta Corte se hará cargo de las supuestas vulneraciones en las que se habría incurrido en el fallo de la instancia. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado reiteradamente que los permisos sindicales se conciben sólo al interior de las entidades en las que exista la organización sindical, cuyas finalidades se gestionan y concretan a través de sus dirigentes, quienes deben contar con el tiempo necesario para el cumplimiento de sus cometidos, lapso que, en general y como lógica consecuencia, corresponde sustraer de la jornada laboral para la que fueron contratados los trabajadores que se desempeñan en la dirigencia.
Cuarto: Que, por otra parte, el legislador ha establecido las reglas mínimas a las que deben someterse los permisos sindicales en los artículos 249 a 252 del Código del ramo, estableciendo en esos textos la obligación que pesa sobre el empleador de otorgar los permisos de que se trata, regulando su duración; la posibilidad de acumulación, de cesión y de uso para perfeccionamiento, las situaciones de excepción en que pueden extenderse más allá de los mínimos, las excusas, las licencias sin goce remuneraciones, etc. En lo que interesa a este análisis, en el artículo 249 citado, se impone a los Sindicatos la obligación de solventar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que sean de cargo del empleador y que puedan corresponder a los dirigentes durante el tiempo de los permisos. Esta es la regla general, el Sindicato paga las ausencias de sus líderes, regla que obedece a la lógica, desde que, si se considera la definición de contrato de trabajo contenida en el artículo 7º del Código Laboral, el trabajador brinda sus servicios por los que el empleador se obliga a pagar una determinada remuneración. En el contexto de los permisos sindicales dicha concepción se altera, desde que una de las partes –el dependiente– deja de cumplir con aquello a lo que se obligó, esto es, prestar los servicios pertinentes, situación que pudiera darse en relación con la totalidad de la jornada, caso en el que la ley impone al patrono conservar el empleo.
Quinto: Que, asentada la regla general en la materia, corresponde examinar la excepción prevista en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, que "Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes", disposición de cuya literalidad surge la idea de "transacción", "pacto", "acuerdo", que modifique la regulación legal mínima, es decir, que establezca una forma distinta –superior– en cuanto a los permisos y en relación con su pago. Ahora bien, esa variación mejorada de los dos aspectos de que se trata, necesariamente debe constar por escrito, como ya se ha decidido por este Tribunal.
Sexto: Que la exigencia de escrituración precedentemente concluida deriva tanto de las propias disposiciones que regulan la materia –el resultado de una negociación sea contrato o convenio colectivo, se hace constar en un instrumento que recibe tal denominación– como de su naturaleza, desde que involucra la formación del consentimiento entre sujetos de naturaleza colectiva o entes jurídicos plurales en su composición –parte empleadora, que puede estar conformada por varios de ellos aunados y parte trabajadora, sea como grupo de dependientes o como Sindicato– cuyas voluntades se manifiestan a través de la aquiescencia o disconformidad de sus representantes, de modo que necesariamente debe ser expresa, en tanto envuelve la voluntad de un sinnúmero de personas –afiliados al Sindicato, grupo de trabajadores, integrantes de la empleadora– quienes deben conocer las reglas o condiciones en las que se desenvuelve su relación, a lo que se agrega que sus efectos pueden extenderse a sujetos beneficiados que ni siquiera participaron en su gestación. Por consiguiente, si los pactos colectivos deben constar por escrito, las alteraciones a dichos pactos deben hacerse constar de la misma manera. Dable es recordar que "en derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen", de lo que se deriva la necesidad de modificar o enmendar de igual modo.
Séptimo: Que, a las precedentes argumentaciones, útil es agregar que el denominado "derecho colectivo del trabajo", surgido tanto de la necesidad de protección del trabajador como de la creciente agrupación masiva de los trabajadores en un lugar común de trabajo, que requería de esa masividad por la naturaleza del producto final, delimitándose consecuencial y paulatinamente la noción de poder colectivo y su efectividad, importa precisamente el ejercicio de dicho poder colectivo, el que debe aunarse con los intereses colectivos de los otros sujetos partícipes, en torno a mejorías en las remuneraciones y condiciones de trabajo, materias de suyo relevantes para todas las partes y que, para su concreción y posterior cumplimiento, requieren de la escrituración correspondiente. No resultan concebibles en el contexto indicado acuerdos verbales –sin perjuicio que ellos pudieran existir–, cuya coercitividad y exigencia pendiera de la sola voluntad de uno de los involucrados.
Octavo: Que, por último, no puede soslayar este Tribunal las circunstancias en las que se desenvuelve la actividad del ente sindical dirigido por la tercero coadyudante, quien no ha desvirtuado que la referida organización carece en la actualidad de afiliados y no realiza gestión alguna desde varios meses antes del presente conflicto, antecedente que resulta esencial a la hora de calificar la conducta omisiva de la denunciada en cuanto a que dicha actitud sea o no constitutiva de una práctica antisindical, es decir, de una conducta que atente contra la libertad sindical, en cualquiera de sus manifestaciones y que, en la especie, significaría llegar a suponer que es atentatoria del pleno ejercicio de las funciones propias de los Sindicatos, establecidas en el artículo 220 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, como consecuencia de lo razonado y concluido, corresponde rechazar los recursos de nulidad interpuestos por la denunciante y tercero coadyuvante, por no haberse incurrido en la sentencia del a quo en las infracciones de ley acusadas en sus presentaciones. Asimismo, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que los permisos sindicales, en tanto se pretendan regulados de manera distinta –superior– a la establecida por la ley, deben corresponder, o ser producto de una negociación que conste por escrito.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad deducidos por la demandante y tercero coadyuvante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT Nº S–57–2012, caratulados "Dirección Nacional del Trabajo con Tresmontes Lucchetti S.A.".
Se previene que las Ministras señoras Rosa Egnem Saldías y Gloria Ana Chevesich Ruiz, estuvieron por no emitir este pronunciamiento, en atención a la disidencia consignada en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia, que precede.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.187–2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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