Unificación Rol N° 29.599-2019

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Sentencia

Santiago, once de septiembre de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rit O-147-19, Ruc 1940178078-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulados “Utreras con Municipalidad de Arica”, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda por medio de la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones.

En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciándose infracción de los artículos 7 y 8 del citado código y artículo 4º de la Ley nº 18.883; y con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Arica lo rechazó.

Respecto de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto de la aplicación del artículo 4° de la Ley Nº 18.883 respecto de relaciones contractuales a honorarios que son permanentes en el tiempo y en las cuales se han constatado la existencia de subordinación y dependencia, reconociéndose en estos casos la existencia de relación laboral y los derechos propios de tal relación, tanto indemnizatorios como previsionales. Reprocha que el fallo impugnado haya descartado la existencia de un vínculo laboral entre las partes, validando la decisión de base, que arribó a dicha conclusión luego de considerar que se acreditó un exceso del marco normativo específico que regula la contratación a honorarios, por cuanto no se pudo probar la concurrencia de subordinación, desde que las instrucciones que recibía eran más bien determinadas, ni tampoco logró demostrar sujeción a jornada laboral.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 3947-19 y 41540-17, donde, asevera, que frente a antecedentes fácticos similares, se aplicó el derecho en forma diferente.

Sin embargo, se trajeron en relación estos antecedentes, sólo respecto de la última de las decisiones de cotejo mencionada, pronunciamiento en que se concluyó, en síntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma correspondiente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

Luego indica, en el fallo de reemplazo, que habiéndose acreditado que el actor prestó servicios en forma permanente durante más de nueve años, en forma continua para el municipio, en labores que le son propias, en recintos de la entidad edilicia, estableciéndose en los contratos beneficios propios de uno de naturaleza laboral, como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, concluyó que el actor se desempeñó bajo el código laboral, correspondiendo su vínculo a uno de trabajo.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia de base, rechazó la demanda, luego de concluir que la contratación a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal.

En efecto, se establecieron como hechos de la causa, que el actor fue contratado en su calidad de Kinesiólogo para desempeñarse en el Programa Rehabilitación Integral en la Red Asistencial de Arica, mediante sucesivos contratos a honorarios desde el 10 de junio de 2013, y hasta el 31 de enero de 2019, para la ejecución de funciones consistenes en apoyo en la atención integral de personas con discapacidad; apoyo en manejo terapéutico de personas con discapacidad; apoyo en programas de prevención de discapacidades; y, promoción de actividad física.

Añade que sus servicios tienen como origen los servicios requeridos en dicho Convenio, y que realizó labores determinadas y acotadas al cumplimiento del mismo, y conforme al giro del actor, por lo que se trata de un cometido específico, conforme lo autoriza el artículo 4 de la Ley Nº 18.883.

Por su parte, el fallo impugnado desestimó la causal del artículo 477 del estatuto laboral, al coincidir con las conclusiones de la sentencia de mérito, estimando que las funciones realizadas se sujetan a los márgenes del citado artículo 4.

Quinto: Que, el referido artículo, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.

Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relación a las dos materias de derecho planteadas, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada en cada uno de ello.

Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.

Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio 10 de junio de 2013, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, dada, principalmente, por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica, como es la labor de “apoyo” en la “atención integral personas con discapacidad”, en el “manejo terapéutico de personas en discapacidad”; en los programas de prevención de discapacidades; y, en la promoción actividad física, lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.

Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por casi 6 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempeño durante dicho período de tiempo y en las condiciones señaladas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 4° de la Ley N° 18.883, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base, en lo pertinente, es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N° 29.599-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de septiembre de dos mil veinte.


En Santiago, a once de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, once de septiembre de dos mil veinte

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los párrafos tercero y siguientes del considerando décimocuarto que se suprimen, como asimismo los motivos décimoquinto a décimonoveno.

Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en un programa convenido por la municipalidad, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, con vigencia a partir del 10 de junio de 2013 que se extendió hasta su término unilateral efectuado por la parte demandada, acaecido el 31 de enero de 2019.

Asimismo, se acreditó que en el devenir de aquellos casi seis años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.046.300, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, y control de los mismos por parte de la jefatura.

Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia, y en especial, del mérito de los contratos a honorarios suscritos por las partes, en que se establece la obligación de cumplir jornada de 44 horas semanales, y el control biométrico de asistencia. Lo mismo fluye del mérito de lo expuesto por los testigos que deponen en autos, quienes se manifiestan en tal sentido.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

En efecto, no se puede calificar de otro modo la situación fáctica referida, teniendo en consideración la existencia de un vínculo contractual que se prolongó sin solución de continuidad, por casi seis años, para el desarrollo de desempeños de carácter genéricos, como se describen en cada uno de los contratos suscritos por las partes, en que se indican como funciones que debía ejecutar el “apoyo en atención integral” de personas en situación de discapacidad, o “apoyo en manejo terapéutico” y “apoyo” en desarrollo de programas de discapacidad, como también la “promoción de la actividad física”; tales descripciones de labores, sin duda que exceden la noción de “cometido específico” que regula el articulo 4º de la Ley Nº 18.883, si no que dan cuenta de un sinnúmero de posibilidades de prestación de servicios personales, que se desarrollaron en un contexto propio de subordinación y dependencia, como fluye de la obligación de rendir informe, la sujeción a horario, control de asistencia y la obligación de cumplir jornada laboral, percibiendo remuneración mensual por ello, y una serie de beneficios propios de un vínculo de trabajo.

Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.

Cuarto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el periodo señalado, y declarando que su desvinculación corresponde a un despido injustificado, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral declarada.

Por lo mismo, se acoge la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales, que deberán ser concedidas y otorgadas, conforme lo señalado anteriormente, manteniéndose idéntico el resto de los pronunciamientos y dispositivos del fallo de instancia, que no fue afectado por la nulidad declarada.

Quinto: Que, sin embargo, no se concederá la nulidad del despido, por cuanto si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.

Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Sergio Utreras Barrales contra la Municipalidad de Årica, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 10 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2019, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto el actor.

II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.046.300.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $6.277.800.- por concepto de indemnización por cinco años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $3.138.900.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

III.- Se mantiene, en todo lo demás, la sentencia de instancia.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión adoptada, pero señalando, que en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, tiene presente, que la controversia central de dicha cuestión no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

N° 29.599-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de septiembre de dos mil veinte.

En Santiago, a once de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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