Unificación Rol N° 23.063-2019

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Sentencia

Santiago, doce de junio de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rit T-370-2018, Ruc 1840133120-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de quince de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Jaime Darío Poblete Paredes en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

En contra del referido fallo, el demandado interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante resolución de dieciocho de junio del año dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que rechazó la demanda en todas sus partes.

Respecto de este fallo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “determinar si la prestación de servicios del actor en el marco de los contratos a honorarios suscritos con el Servicio demandado, se desarrollaron cumpliendo las condiciones que impone el artículo 11 de la Ley 18.834 o, en caso contrario, se trata de una relación laboral a la que se aplica el Código del Trabajo”.

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 25.113-2018, la que no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho, atendido que el recurso de unificación de jurisprudencia se rechazó porque no se estaba en presencia de situaciones que se pudieran homologar.

En segundo lugar, trae a colación un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, pronunciado en los autos Rol N° 639-2018, que estimó que la calificación jurídica que el tribunal de base dio a los hechos fijados daban cuenta de una relación de carácter laboral. Tal conducta fáctica decía relación con trabajadores que se desempeñaron en el Programa de Inversión a la Comunidad, prestando apoyo profesional y administrativo como supervisores, que tenía por finalidad entregar servicios absorbiendo mando de obra cesante, por medio del cual el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo cumple su objeto legal de dedicarse a superar los índices de empleo de las personas.

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “el reclamante Jaime Darío Poblete Paredes ingresó a trabajar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a contar del 05 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018. En el año 2015 laboró bajo el régimen de contratación a contrata, y a contar del 01 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018 se desempeñó bajo el régimen de contratación a honorarios”, agregando que “en el contrato de prestación de servicios a honorarios se obligó a prestar apoyo Profesional para el Programa Inversión en la Comunidad en la Dirección regional del Bío Bío, VIII Región, realizando la labor de Supervisión del Programa Inversión a la Comunidad”, concluyendo que “en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo … en la medida en que la actora (sic) precisamente tenía la calidad de contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N 18.834, la que excluye la condición de funcionaria (sic) afecta a este Estatuto Administrativo y la somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios”, y que “respecto a las labores para las que fue contratado el actor debe recordarse que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N 18.834, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, sobre los cuales no opera el requisito de accidentabilidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula. Estos cometidos específicos, en la situación del demandante, estaban dados por el Programa de Inversión a la Comunidad, desempeñándose en la labor no habitual de la institución signada como Apoyo profesional al Programa de Inversión a la Comunidad”.

Quinto: Que, por lo tanto, en relación con la sentencia Rol N° 639-2018 de la Corte de Apelaciones de Concepción, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.

Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.

Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.

Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.

Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.

Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, el tribunal estableció que desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 el actor se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar funciones como ”apoyo profesional para el Programa Inversión en la Comunidad en la Dirección Regional del Bío Bío, VIII Región, realizando la labor de supervisión”. Respecto de las funciones a desempeñar se asentó que decían relación con el programa señalado “y todas las demás que le sean encomendadas por su jefatura y que se enmarquen en el desarrollo de la prestación de servicios contratadas”.

En otro orden de consideraciones se estableció que los contratos celebrados contemplaban beneficios consistentes en permisos administrativos, feriado, uso de licencias médicas, capacitaciones, entre otros. En el mismo sentido, el actor debía cumplir y registrar el horario; usaba credencial con logo SENSE para identificarse como funcionario de ese servicio; contaba con chaqueta institucional e implementos de seguridad, escritorio, cuenta de correo electrónico, computador, acceso a internet, mobiliario y anexo de teléfono.

Por último se asentó que el demandante recibía semanalmente su carga de trabajo, se le indicaba donde y cuando debía desarrollar su labor de supervisor en terreno.

Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre el demandado y el demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual el primero cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio del demandado en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.

Decimoctavo: Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo –SENCE- es un organismo técnico del Estado de Chile, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que tiene como principal objetivo poner en marcha una serie de políticas públicas tendientes a instalar la capacitación como eje prioritario y efectivo de impulso de las competencias laborales de sus beneficiados, a fin de potenciar la empleabilidad y el acceso al trabajo. Sus principales objetivos son aumentar la competitividad de las empresas y la empleabilidad de las personas, por medio de la aplicación de políticas públicas e instrumentos para el mercado de la capacitación e intermediación laboral, ligados a un proceso de formación permanente. Es decir, a este organismo le corresponde, por ley, la aplicación, de los programas que aumentan la empleabilidad en nuestro país.

Por su parte, el “Programa Inversión a la Comunidad” tiene como objetivo el financiamiento de obras en el ámbito local, mediante proyectos intensivos en el uso de mano de obra, contratada al efecto y que presenten un claro beneficio comunitario, de acuerdo al número 1 del Decreto N° 1 de 2010 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Programa apunta a la generación de empleos de emergencia, y en su implementación persigue los siguientes objetivos específicos:

– Amortiguar los elevados índices de desempleo en zonas determinadas; – Financiamiento de obras o acciones en el ámbito local, mediante proyectos intensivos en mano de obra contratada para este efecto y que presenten un claro beneficio comunitario; – Generar puestos de trabajo de carácter temporal preferentemente en regiones o comunas en que la situación de cesantía es igual o superior al promedio nacional y en los cuales, los trabajadores/as reciban una remuneración y que su vinculación contractual, se haga a través de las normas del Código del Trabajo.

Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes del demandado, ordenadas y reguladas por la normativa que lo creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a él, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

Vigésimo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

Vigésimo primero: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al acoger el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.834 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.

Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que el demandado dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos Rit T-370-2018 y Ruc 1840133120-0, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y se declara que se lo rechaza.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 23.063-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a doce de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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