Artículo 63 del Código del Trabajo
Artículo 63 del Código del Trabajo Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
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Desde cuándo se cuenta
Corte Suprema, Casación, Rol N° 859-03: "Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces del fondo condenaron a la demandada a pagar las gratificaciones garantizadas convencionales adeudadas a la demandante, más reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, a contar del día en que la sentencia quede ejecutoriada.
Cuarto: Que dirimir la controversia pasa por determinar la procedencia o improcedencia de incrementar la gratificación convencional garantizada, a cuyo pago ha sido condenada la demandada con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, a partir de la fecha señalada en esa norma o desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Quinto: Que, al respecto, basta con transcribir la norma decisoria litis, que prescribe: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo de interés permitido para operaciones reajustables, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Sexto: Que la claridad meridiana de la norma transcrita no deja lugar a dudas sobre las fechas a contar de las cuales se otorgan los reajustes e intereses a las sumas adeudadas por los empleadores a los trabajadores, por concepto, en el caso, de gratificaciones convencionales, las que se devengaron con motivo de la prestación de los servicios por la demandante a la demandada.
Septimo: Que, en consecuencia, fuerza es concluir que, en la sentencia atacada, se ha incurrido en error de derecho al otorgar los reajustes e intereses desde la fecha de ejecutoriedad del fallo, pues debieron serlo desde las épocas que determina la norma referida, de manera que dicho artículo 63 del Código del Trabajo, ha sido quebrantado y dicha vulneración ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, desde que condujo a limitar los acrecentamientos ordenados calcular sobre la suma que se ha reconocido en favor de la trabajadora.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, se acogerá el presente recurso de casación en el fondo."