Artículo 60 del Código del Trabajo

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Artículo 60 del Código del Trabajo

En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

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Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.793, de 2010 En el dictamen se señala la terminación del contrato individual por fallecimiento del trabajador y la procedencia del pago de feriado compensatorio y proporcional. En caso de muerte del trabajador, procede el pago de indemnización por feriado compensatorio o proporcional devengados hasta la fecha de su fallecimiento. El pago de estas indemnizaciones debe efectuarse al cónyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, o a los padres del fallecido, en el orden indicado, después de descontar los gastos de funeral. El artículo 73 del Código del Trabajo establece que el feriado no puede compensarse en dinero, salvo si el trabajador deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia, en cuyo caso se le debe compensar el tiempo de feriado. Si el contrato termina antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, el trabajador percibirá una indemnización proporcional al tiempo trabajado. En caso de fallecimiento, las remuneraciones adeudadas se pagarán a quien se hizo cargo de los funerales hasta el costo de los mismos, y el saldo al cónyuge, hijos o padres del fallecido, en el orden indicado. El pago al cónyuge o familiares no debe exceder cinco unidades tributarias anuales; si se excede este monto, se requerirá del trámite legal de posesión efectiva.