Artículo 568 del Código Civil

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Artículo 568 del Código Civil. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
   Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

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Jurisprudencia