Artículo 2320 del Código Civil

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Artículo 2320 del Código Civil. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
   Así los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
   Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
   Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
   Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.


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ℹ️ Aviso Informativo y Académico: El presente artículo analiza dogmática y exegéticamente las materias tratadas en la legislación chilena. Derechopedia.cl es una plataforma de sistematización jurídica y académica independiente de Kopaitic & Asociados; no constituye asesoría legal ni pronunciamiento jurisdiccional vinculante.

📜 Artículo 2320 del Código Civil

1. Encabezado e Introducción

Ubicación Sistemática

El Artículo 2320 del Código Civil se encuentra ubicado en el **Libro IV** ("De las obligaciones en general y de los contratos"), **Título XXXV** ("De los delitos y cuasidelitos"), del Código Civil chileno. Constituye la norma matriz y pilar fundamental del régimen de la responsabilidad por el hecho ajeno (o responsabilidad vicaria) en el derecho civil patrio.

Resumen Pedagógico

El Artículo 2320 del Código Civil consagra el principio general de que una persona no solo responde civilmente por sus propios actos, sino también por los delitos o cuasidelitos cometidos por aquellas personas que se encuentran bajo su cuidado, dependencia o autoridad. Para ello, el legislador establece una presunción simplemente legal de culpa fundada en la falta de vigilancia (culpa in vigilando) o en la mala elección del subordinado (culpa in eligiendo).

El precepto enumera de manera ilustrativa y no taxativa las relaciones típicas de guarda o autoridad (progenitores respecto de hijos menores, tutores/curadores respecto de pupilos, jefes de colegio respecto de educandos, y empresarios/artesanos respecto de dependientes) y concede al guardián una eximente probatoria consistente en acreditar que no pudo impedir el hecho no obstante haber ejercido la autoridad y el cuidado correspondientes.

"Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de sus discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho."


2. Conceptos y Definiciones Clave

Responsabilidad por el hecho ajeno
Institución jurídica en virtud de la cual la ley imputa a una persona (guardián, principal o civilmente responsable) la obligación de indemnizar los daños causados por el hecho ilícito (delito o cuasidelito) cometido por otra persona que se encuentra bajo su cuidado, autoridad o dependencia.
Culpa in vigilando
Negligencia u omisión en el deber de supervisión, fiscalización y vigilancia que el guardián debe ejercer sobre las actividades de las personas subordinadas o a su cargo.
Culpa in eligiendo
Negligencia en la selección o elección de los dependientes, empleados o aprendices a quienes se encomienda una función o tarea.
Presunción simplemente legal de culpa
Mecanismo de alteración de la carga probatoria mediante el cual la ley presume la falta de cuidado del guardián una vez acreditado el ilícito del subordinado y la relación de dependencia, admitiendo prueba en contrario mediante la eximente del inciso final.
Derecho de repetición
Facultad consagrada en el artículo 2325 del Código Civil que permite al civilmente responsable que pagó la indemnización demandar la restitución del dinero desembolsado en contra del autor directo del daño, siempre que este hubiere actuado sin orden del guardián y fuere capaz de delito o cuasidelito.

3. Análisis Exegético y Explicación Procesal

A. Estructura y Carácter No Taxativo de las Hipótesis

El inciso 1° del artículo 2320 fija la regla general en forma amplia: *"Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado"*.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden de forma unánime en que la enunciación de los incisos posteriores (iniciada con la conjunción adverbial *"Así..."*) es de carácter meramente ilustrativo y no taxativo. Por consiguiente, la presunción de culpa resulta aplicable a cualquier otra relación no contemplada expresamente en la norma, siempre que concurra un vínculo sustancial de guarda, autoridad o dependencia legal o convencional entre el responsable y el autor material.

B. Hipótesis Taxativamente Ejemplificadas en la Ley

  1. Progenitores por los hechos de sus hijos menores (Inciso 2°): Los progenitores responden por los delitos o cuasidelitos de sus hijos menores de edad, siempre que estos habiten en la misma casa. El fundamento radica en la patria potestad y el cuidado personal.
  2. Tutores y Curadores por sus pupilos (Inciso 3°): Responden por los hechos del pupilo que viva bajo su dependencia y cuidado directo.
  3. Jefes de Colegios y Escuelas por sus discípulos (Inciso 4°): Responden del daño causado por los alumnos mientras están bajo su cuidado (es decir, dentro del recinto escolar o durante actividades oficiales del establecimiento).
  4. Artesanos y Empresarios por aprendices o dependientes (Inciso 4°): Responden por los hechos ilícitos de sus empleados o dependientes en el ejercicio de sus funciones o durante el tiempo en que permanecen bajo su vigilancia.

C. Requisitos de Procedencia de la Acción

Para que se declare la responsabilidad del civilmente responsable con base en el artículo 2320, la víctima debe acreditar procesalmente:

  1. Un hecho ilícito (delito o cuasidelito) del subordinado: La víctima debe probar que el autor directo cometió una acción u omisión dolosa o culposa que causó daño.
  2. Capacidad del autor directo y del guardián: Ambos deben ser capaces de delito o cuasidelito civil (artículo 2319 del Código Civil).
  3. Relación de dependencia o cuidado: Existencia del vínculo legal, contractual o de hecho de vigilancia.
  4. Relación de causalidad: El daño debe derivar de la conducta del subordinado.
⚠️ Excepción de Culpa Inexcusable: Responsabilidad Absoluta de los Progenitores (Art. 2321 CC)
El inciso final del artículo 2320 contempla la eximente de probar que no se pudo impedir el hecho. Sin embargo, procesal y sustantivamente debe contrastarse con el artículo 2321 del Código Civil, el cual establece que los progenitores serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores que conocidamente provengan de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. En este caso especial, la ley no admite la eximente del inciso final del artículo 2320.

D. Aspectos Procesales y Carga de la Prueba

  • Inversión del Onus Probandi: A diferencia de la regla general del artículo 2314 donde la víctima debe probar la culpa del demandado, en el artículo 2320 la víctima solo debe probar la dependencia y el hecho ilícito del subordinado. La culpa del guardián se presume por ley.
  • La Eximente del Inciso Final: Para liberarse de la responsabilidad, el guardián demandado debe asumir la carga de probar activamente que actuó con la diligencia y autoridad correspondientes a su calidad, y que, a pesar de ello, le fue absolutamente imposible impedir la comisión del hecho ilícito.
  • Responsabilidad Solidaria y Coexistencia de Acciones: Frente a la víctima, el guardián y el autor directo (si este es capaz) responden de forma concurrente. Conforme al artículo 2317 del Código Civil, la responsabilidad de los autores de un mismo delito o cuasidelito es solidaria.

4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores

A. ¿Responsabilidad por Hecho Propio o Responsabilidad Objetiva Vicaria?

Existe un intenso debate entre la dogmática clásica y los autores contemporáneos sobre la naturaleza del artículo 2320:

  • Tesis Tradicional (Alessandri, Ducci): Sostiene que la responsabilidad del guardián se basa estrictamente en la culpa propia (presunción de *culpa in vigilando* o *in eligiendo*). El guardián no responde "por el hecho ajeno" en sentido estricto, sino por su propia negligencia al no haber fiscalizado o educado adecuadamente al subordinado.
  • Tesis Moderna (Barrientos, Barros Bourie, Rodriguez Grez): Postula que, particularmente en la relación entre empresario/empleador y dependiente (artículo 2320 inciso 4° y artículo 2322 del Código Civil), la institución opera en la práctica como una verdadera responsabilidad objetiva por el riesgo de empresa. Los tribunales superiores de justicia aplican un estándar extremadamente riguroso a la eximente del inciso final, haciendo prácticamente imposible para las empresas probar que "no pudieron impedir el hecho", garantizando así la reparación a la víctima mediante la solvencia del empleador.

B. Procedencia del Derecho de Repetición (Art. 2325 CC)

Se discute el alcance y los límites del derecho del guardián para repetir contra el dependiente:

  • El artículo 2325 permite al principal pedir la restitución de lo pagado al autor directo.
  • Excepciones a la Repetición: No procede la repetición si el dependiente cumplió una orden directa del principal (en cuyo caso la culpa es exclusiva del principal), ni tampoco cuando el autor directo es un incapaz de delito o cuasidelito (menor de 7 años o demente).

5. Síntesis Visual y Comparativa

Tabla Comparativa de las Hipótesis de Responsabilidad por el Hecho Ajeno (Art. 2320 CC)

Sujeto Civilmente Responsable Persona a Cargo / Subordinado Requisito Específico de Vinculación Régimen de Eximente o Sanción
Progenitores (Inciso 2°) Hijos menores de edad. Que el hijo habite en la misma casa que el progenitor. Cesa si probaren imprevisibilidad. Sin embargo, por el art. 2321 CC son siempre responsables si proviene de mala educación.
Tutor o Curador (Inciso 3°) Pupilo bajo guarda. Que el pupilo viva bajo su dependencia y cuidado directo. Presunción de culpa en la vigilancia. Cesa probando imposibilidad de impedir el hecho.
Jefes de Colegios / Escuelas (Inciso 4°) Discípulos o alumnos. Que el hecho ocurra mientras están bajo su cuidado o custodia escolar. Presunción de culpa *in vigilando*. Prueba de la eximente supeditada al cumplimiento de protocolos de supervisión.
Empresarios y Artesanos (Inciso 4°) Dependientes o aprendices. En el ejercicio de las funciones encomendadas o bajo su custodia. Riguroso estándar probatorio. Tendencia jurisprudencial a la responsabilidad objetiva por riesgo (Derecho a repetición art. 2325 CC).

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Jurisprudencia

ICA de Rancagua, Rol Nº815-2023. Redactado por Ministro señor Jorge Fernández Stevenson.

Exigencia requerida para aplicar la excusa legal del inciso final (cese de la obligación)

   "12.- Que conforme a lo señalado precedentemente, se verifica en autos suficientemente, entonces, la hipótesis de responsabilidad por el hecho ajeno del artículo 2320 del Código Civil, en cuanto dispone que “los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”, normativa ésta a la que ya se ha hecho referencia anteriormente.

   De otra parte, no se logra configurar la excusa legal que esta misma normativa contempla, relativa al cese de dicha obligación cuando se acredita que “con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Lo anterior, considerando que, como antes se indicó, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen una alta exigencia para su aplicación, en el sentido de acreditar que los progenitores responsables no pudieron impedir el hecho no obstante haber ejercido la debida vigilancia, valiéndose al efecto de su autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente, debiendo recordarse al efecto que no basta probar que les fue difícil impedir el daño, sino que le fue imposible moral y materialmente, no siendo tampoco bastante la prueba de que los hijos han recibido una buena educación, pues una cosa es el deber de educación y otra, el de vigilancia.".