Artículo 220 del Código del Trabajo
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
10. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.817, de fecha 29.09.11 En el dictamen se responde a una consulta del Sr. Erwin Mascayano del Sindicato de Trabajadores Radomiro Tomic División Codelco Norte sobre la representación sindical de los afiliados en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales y colectivos. Según el artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin requerimiento en el ejercicio de derechos emanados de instrumentos colectivos y en reclamaciones por infracciones legales o contractuales que afecten a la mayoría de los socios. Las normas de hermenéutica legal indican que la conjunción "y" en el artículo 220 Nº 2 añade dos situaciones distintas, permitiendo la representación sindical sin requerimiento en ambos casos mencionados.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.225, de fecha 27.05.11 En el dictamen se señala la legalidad de los contratos de trabajo por obra o faena en la empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda., en relación con el sindicato de trabajadores y sus derechos. El Sindicato de Trabajadores de Empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda. solicitó una fiscalización y pronunciamiento jurídico ante la Dirección del Trabajo sobre la legalidad de los contratos por obra o faena. La Dirección del Trabajo concluyó que los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa y el personal que desarrolla labores de ejecutivo de atención a clientes en el área de Call Center no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada. El sindicato argumentó que el empleador vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores, quienes no reciben indemnización al finalizar la "faena" a pesar de tener más de ocho años de servicios continuos. El representante del empleador sostuvo que la empresa no afecta los derechos fundamentales de sus trabajadores y que los contratos de trabajo se ajustan a las normas laborales vigentes. La Dirección del Trabajo señaló que la normativa laboral vigente no regula expresamente los contratos por obra o faena, pero reconoce su existencia y establece que estos deben tener una duración limitada en el tiempo. La Dirección del Trabajo determinó que la naturaleza de los servicios prestados por las trabajadoras en el Call Center implica la ejecución de funciones permanentes, por lo que no pueden considerarse contratos por obra o faena.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.428, de fecha 9.05.02 El dictamen es una respuesta de la Directora del Trabajo a una solicitud del Presidente del Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Cemento Polpaico. Se abordan los derechos y obligaciones en relación con la actividad sindical y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Se destaca que la organización sindical debe colaborar con los Comités de Higiene y Seguridad para reducir riesgos laborales, y que los permisos sindicales son un derecho de los directores sindicales y una obligación de los empleadores. Las inspecciones durante las horas de permiso sindical son legales, pero la actividad sindical no debe perturbar las labores normales de la empresa. Los miembros del Comité Paritario duran dos años en sus funciones y no pueden ser removidos por petición de los trabajadores. La organización sindical puede solicitar una fiscalización si el Comité Paritario no cumple con las normas establecidas.
