Artículo 1698 del Código Civil

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Artículo 1698 del Código Civil
   Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
   Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.

Comentario

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1. Encabezado e Introducción

Ubicación Sistemática

El Artículo 1698 del Código Civil se encuentra ubicado en el **Libro IV** ("De las obligaciones en general y de los contratos"), **Título XXI** ("De la prueba de las obligaciones"), consagrándose como la primera y más fundamental norma de dicho título.

Resumen Pedagógico

El Artículo 1698 del Código Civil es la piedra angular del derecho probatorio sustantivo en el ordenamiento jurídico chileno. Este precepto cumple una doble función fundamental: en su inciso primero, establece la regla general de distribución de la carga de la prueba (onus probandi), determinando a cuál de las partes litigantes le corresponde acreditar la existencia de una obligación o el hecho de su extinción; en su inciso segundo, formula la enumeración legal de los medios de prueba mediante los cuales se pueden acreditar tales hechos en juicio civil.

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2. Conceptos y Definiciones Clave

Carga de la prueba (Onus probandi)
Requerimiento o imperativo del propio interés de cada litigante de aportar los elementos probatorios necesarios para convencer al tribunal de la veracidad de sus alegaciones de hecho, so pena de sufrir las consecuencias desfavorables de una sentencia adversa.
Hecho constitutivo
Aquel acontecimiento o acto jurídico que da origen o nacimiento a la obligación o relación jurídica cuya existencia se reclama (ej. la celebración de un contrato de compraventa o el acaecimiento de un hecho ilícito).
Hecho extintivo
Aquel hecho o acto jurídico que produce la destrucción, cancelación o extinción de la obligación previamente constituida (ej. el pago, la novación, la remisión o la prescripción).
Hecho impeditivo
Aquel hecho concomitante al nacimiento de la obligación que obsta a su validez o eficacia jurídica (ej. la incapacidad de una parte, el vicio del consentimiento o la ilicitud del objeto).
Hecho modificativo
Aquel hecho superviniente que altera el contenido, alcance, plazo o modalidades de una obligación preexistente sin extinguirla plenamente.
Sistema de prueba legal o tasada
Régimen probatorio en virtud del cual el legislador determina de antemano la admisibilidad, ponderación y valor probatorio específico que el juez debe otorgar a cada medio de prueba producido en el proceso.
Juramento deferido
Medio de prueba histórico consistente en la declaración jurada prestada por una de las partes sobre la verdad de los hechos a petición de la contraparte o por orden del juez, el cual se encuentra actualmente derogado en la práctica procesal civil chilena.

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3. Análisis Exegético y Explicación Procesal

A. La Distribución de la Carga de la Prueba (Inciso 1°)

El inciso primero consagra el aforismo románico *actori incumbit probatio, reus in excipiendo fit actor* (al demandante incumbe la prueba, y el demandado al excepcionarse se convierte en demandante):

  1. Prueba de la obligación (Demandante): Le corresponde al acreedor que exige el cumplimiento de una prestación acreditar el hecho constitutivo de la obligación (la existencia del contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o disposición legal que le sirve de fuente).
  2. Prueba de la extinción o modificación (Demandado): Una vez probada la existencia de la obligación por el acreedor, se presume su subsistencia. Corresponde entonces al deudor demostrar el hecho extintivo (ej. exhibiendo el finiquito o comprobante de pago), impeditivo (alegando la nulidad) o modificativo que lo libera o altera su exigibilidad.

B. Enumeración de los Medios de Prueba (Inciso 2°)

El inciso segundo enumera los seis medios de prueba clásicos reconocidos por el Código Civil:

  1. Instrumentos públicos o privados: Documentos probatorios que gozan de diferente valor probatorio según su naturaleza (escrituras públicas, instrumentos privados firmados o reconocidos).
  2. Testigos: Declaración de terceros extraños al juicio. Su admisibilidad en materia civil se encuentra fuertemente restringida por los artículos 1708 a 1711 del Código Civil (limitación de la prueba testimonial para actos de más de 2 UT) y por la ley procesal.
  3. Presunciones: Deducciones que la ley o el juez hacen de un hecho conocido para averiguar la verdad de un hecho desconocido (presunciones legales, de derecho y judiciales).
  4. Confesión de parte: Declaración mediante la cual una parte reconoce un hecho que le produce consecuencias jurídicas desfavorables o favorece a la contraparte (absolución de posiciones).
  5. Juramento deferido: Figura histórica omitida por el Código de Procedimiento Civil de 1902 y suprimida orgánicamente, tenida por la doctrina como tácitamente derogada.
  6. Inspección personal del juez: Examen directo y material que realiza el tribunal sobre personas, lugares o cosas litigiosas para comprobar hechos relevantes.

C. Explicación Procesal e Importancia en Juicio

  1. Vinculación con el Código de Procedimiento Civil (Art. 341 CPC): El catálogo de medios de prueba del artículo 1698 inc. 2° CC se complementa con el artículo 341 del CPC, el cual reitera estos medios e incluye el informe de peritos (comprendido doctrinalmente dentro de las presunciones o la inspección).
  2. Efecto de la Falta de Prueba (Regla de Decisión): La carga de la prueba opera primordialmente como una regla de juicio para el magistrado al momento de dictar sentencia: si los hechos controvertidos no resultan probados, el juez debe fallar en contra de la parte que tenía la carga de acreditarlos.
  3. Inadmisibilidad de Alteración Contractual Arbitraria: Aunque la autonomía de la voluntad permite modificar ciertas reglas de responsabilidad o convocar presunciones convencionales, no se admite la renuncia previa al derecho a probar ni la alteración arbitraria de las cargas probatorias si ello vulnera el debido proceso o normas de orden público.
  4. Control de Casación: La infracción a las leyes reguladoras de la prueba (entre las que destaca el artículo 1698 sobre alteración de la carga probatoria o admisión de medios prohibidos por la ley) constituye la causal clásica que habilita la interposición del recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

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4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores

A. Naturaleza Sustantiva o Procesal del Artículo 1698

  • Doctrina Tradicional: Sostiene que el artículo 1698 es una norma de naturaleza eminentemente sustantiva o civil, puesto que determina la existencia misma de los derechos y obligaciones en el tráfico privado, regulando el marco general de la prueba que el Código de Procedimiento Civil complementa en la secuela del juicio.
  • Doctrina Procesal Modernizadora: Considera que la carga de la prueba es una institución procesal regulada por razones históricas en el Código Civil. Su infracción en sentencia definitiva vulnera las "leyes reguladoras de la prueba", permitiendo la casación sustantiva por yerro de derecho.

B. La Doctrina de las Cargas Probatorias Dinámicas

Existe un debate profundo en la dogmática contemporánea chilena respecto de la aplicación de la teoría de la carga probatoria dinámica:

  • Tesis de la Rigidez del Código Civil: Postula que el artículo 1698 consagra un esquema legal rígido de distribución de la carga de la prueba que el juez no puede alterar. Según esta postura, atribuir la carga de la prueba a la parte que está en "mejores condiciones de probar" sin texto legal expreso vulnera el principio de legalidad y altera la regla de decisión del artículo 1698.
  • Tesis Flexibilizadora o Principialista: Sostiene que la buena fe procesal, la tutela judicial efectiva y el principio de facilidad probatoria permiten morigerar la rigidez del artículo 1698 en sectores especiales (v.gr., responsabilidad médica o ambiental), exigiendo a quien posee el control técnico o documental aportar la prueba correspondiente.

C. La Presunción de Culpa en la Responsabilidad Contractual

Se analiza la interacción entre el artículo 1698 y el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil:

  • El artículo 1698 exige probar el incumplimiento al acreedor. Sin embargo, en la responsabilidad contractual, una vez acreditada la existencia de la obligación y afirmado el incumplimiento de la prestación por el acreedor, el artículo 1547 inc. 3° establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al deudor, presumiéndose legalmente su culpa. Por ende, la carga de probar el caso fortuito o la ausencia de culpa recae plenamente en el deudor.

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5. Síntesis Visual y Comparativa (Tablas/Gráficos)

Tabla Comparativa de la Distribución de la Carga de la Prueba (Art. 1698 CC)

Sujeto Procesal Objeto de la Prueba Tipo de Hecho Jurídico Consecuencia del Incumplimiento Probatorio
Demandante / Acreedor Nacimiento o existencia de la obligación. Hecho Constitutivo (Ej. Contrato, delito civil, ley). Rechazo de la demanda por falta de acreditación de la obligación reclamada.
Demandado / Deudor Extinción, invalidez o alteración del vínculo. Hecho Extintivo, Impeditivo o Modificativo (Ej. Pago, nulidad, prescripción). Acogimiento de la demanda y condena al cumplimiento de la obligación.

Jurisprudencia

   ICA de Santiago, ROL Nº3794-2023. Redactado por ministra Verónica Sabaj Escudero
   Rechazo de demanda por semana corrida: falta de prueba suficiente y cumplimiento de carga probatoria
   
   Tercero: Que, por su parte, el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

   Cuarto: Que dado que la parte demandada negó el monto demandado por concepto de semana corrida correspondía que el demandante aportara elementos probatorios suficientes y adecuados que permitieran determinar la necesaria base de cálculo de la obligación pretendida -semana corrida-.

   Quinto: Que, bajo esta premisa, no se puede arribar a determinar la correspondiente base de cálculo por cuanto no se cuenta con suficientes medios de convicción que permitieren acreditar la obligación pretendida.

   Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 45 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por el concepto de semana corrida,
   Corte Suprema, Rol N° 8792-2009, C.6
“Se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.”

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