Artículo 1548 del Código Civil

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Artículo 1548 del Código Civil. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Materias

Jurisprudencia

Daño deterioro producido sobre bien mueble que era objeto de contrato de compraventa

ICA de Valparaíso, Rol N° 155-2013. Redactado por Ministro Pedro Arraztoa Ancizar
"OCTAVO: Está establecido en la causa que la vendedora entregaría la grúa una vez armada, de lo que se desprende que la compradora no estaba en posición de recibir y así, el siniestro acaecido dentro de esa dimensión temporal, debe ser de cargo de la vendedora y en este caso de su representante, que es comercial FESANCO S.A. y este efecto se produce en todo caso, ya sea cuerpo cierto o fungible, la naturaleza de la cosa vendida.

NOVENO: El efecto jurídico en comento y que se deriva de la disposición del Código de Comercio citada, que atribuye -en este caso- la carga pecuniaria del siniestro al vendedor, refleja lo establecido en el art. 1548 del Código Civil, según el cual la obligación de dar contiene la de entregar la cosa y además la de conservarla hasta su entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

DECIMO: Sin perjuicio de lo ya examinado -y según lo cual en la situación planteada en el presente litigio, el deterioro ocurrido en la máquina pertenece a la vendedora, cualquiera sea la naturaleza de la cosa vendida- cobra especial interés en la determinación de qué contratante debe soportar la pérdida, la naturaleza de la cosa vendida -que en este caso es una cosa fungible- como también (que está vinculado con esto) la naturaleza de la obligación que en este caso, es una obligación de género, ya que como está dicho, el contrato de compraventa versó sobre una grúa porta contenedores -de aquellas que construye la fábrica sueca KALMAR- de características determinadas, pero que sólo fue individualizada exactamente como especie o cuerpo cierto, una vez hecha la entrega y expedida la factura correspondiente."

Empleo de cuidado y prueba de la culpa en materia de cumplimiento de contrato de seguro

ICA de Santiago, Rol N° 13848-2018. Redactado por Ministra Verónica Sabaj Escudero
""DÉCIMO: Que, en segundo término, en cuanto al capítulo de la apelación de la demandada fundado en que la demandante incumplió las cláusulas 9 y 11 de dicha póliza, entre ellas la de emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, corresponde referir que es una obligación de hacer, de aquélla que la doctrina nacional y comparada denomina de medios o de actividad, la que se agota en el simple despliegue de una actividad o conducta diligente, sin que integre en el contenido de la prestación del deudor el logro del fin o resultado de tal actividad. Por ende, el deudor cumple con su obligación con cierto despliegue de diligencia, teleológicamente organizada hacia la consecución de la expectativa del acreedor, por lo que resulta irrelevante, en general, que se obtenga tal interés o expectativa. Como agrega el profesor don Daniel Peñailillo Arévalo, “en la obligación de medio, es una actividad o cierto comportamiento lo que constituye la substancia de la prestación. El resultado no está in obligatione, no forma parte directa de la prestación (…), en cambio, en la de resultado éste está in obligatione, y por tanto, su cumplimiento dependerá de su producción; dependerá de si se produce o no” (Peñailillo Arévalo, Daniel, Obligaciones. Teoría General y Clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 222.) El mismo autor da como ejemplo de una obligación de medio, la del médico al tratar una enfermedad de un paciente. Es decir, sólo en las obligaciones de medio el deudor para determinar si cumplió o no, debe realizarse un análisis de su conducta destinada a la satisfacción del interés del acreedor. En este sentido debe entenderse el artículo 1547 del Código Civil, el que recoge la denominada prestación de culpas, en conformidad a la que el deudor responde de culpa leve, levísima o lata, según la utilidad que les reporte el contrato a las partes. Es decir, la regla citada contempla distintos grados de diligencia exigibles al deudor para evaluar si satisfizo o no la obligación comprometida, correspondiéndole al deudor la prueba de la diligencia. Don Daniel Peñailillo señala que: "Para precisar qué se entiende por incumplimiento, o cuándo se incumple, es para lo que surge la utilidad de la distinción. La de resultado está incumplida cuando el deudor no ha proporcionado al acreedor el resultado al que se comprometió. En la obligación de medio la situación es más compleja. Como principio, la obligación está incumplida cuando el deudor no se ha comportado con la diligencia debida". En definitiva, y esto es lo relevante tratándose de obligaciones contractuales que involucran la prestación de una diligencia para su cumplimiento -obligaciones de medios-, el incumplimiento se identifica con la imputación. El mismo autor lo indica en forma categórica, refiriéndose "lo que ocurre es que en las obligaciones de medio este elemento -la culpa- viene a identificarse con el incumplimiento".

Es así como el artículo 1548 del Código Civil contempla una típica obligación de medios al establecer que “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. Asimismo, el artículo 1549 del referido cuerpo legal dispone, que “la obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado” y éste es el que han pactado las partes; en su defecto, el que contempla la ley que regula el contrato -si es de aquellos típicos o nominados como ocurre en el contrato de seguro- y en subsidio de lo anterior, el que dispone el artículo 1547 inciso primero del Código Civil. Además, el artículo 1550 de la legislación en análisis, prescribe que quien se obliga a entregar una cosa sólo puede excusarse de su tradición, entrega o restitución, alegando caso fortuito, el que debe ser probado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil. Por su parte, si el acreedor pretende que tal excusa no operó en el caso específico debe acreditar que la cosa pereció durante la mora o por culpa del deudor.

Por consiguiente, al acreedor le basta acreditar la existencia de la obligación contractual y nada más afirmar el incumplimiento para colocar al deudor -compañía aseguradora- en situación de aportar la prueba de la ejecución completa y suficiente bajo la consecuencia de ser declarado responsable. En otros términos, la existencia de la obligación debe ser probada por quien la alega y, lo mismo ocurre respecto al incumplimiento: la carga de la prueba está en quien lo reclama. De esta forma, corresponde al deudor que pretende extinguir su obligación acreditar el incumplimiento de la contraria. La razón es simple, la prueba del cumplimiento de la obligación -diligencia exigida o promotora del cumplimiento- equivale a la extinción de la obligación. La correcta interpretación del artículo 1698 del Código Civil distribuye la carga de la prueba respecto a las obligaciones distinguiendo la fuente de la misma (existencia) y su extinción (pago de las mismas). Efectivamente corresponde al acreedor acreditar la existencia de la obligación y el correlativo contrato. En otros términos, le es atingente al acredor la prueba de la causa eficiente: la obligación contractual que se pretende incumplida. Por el contrario, una vez acreditada la obligación, es al deudor, en conformidad al mismo precepto, que le corresponde probar su extinción.

En la especie, se trata de una obligación de medios consistente en prevenir un siniestro, por lo que el asegurado tuvo que emplear el cuidado de un diligente padre de familia, respondiendo hasta de la culpa leve -artículo 44 del Código Civil-. De esta forma, debe presumirse el cumplimiento o pago de la obligación y correspondía a quien pretendía valerse de su infracción probarla, por cuanto conforme al citado artículo 1698 del Código Civil, la parte demandada debe acreditar los hechos que fundamentan sus alegaciones, en el evento que pretenda excusar su propio cumplimiento, situación que no se configuró en la especie, dado que de acuerdo a la prueba rendida -el Informe del Liquidador de Seguros de la compañía FGR S.A, que rola a fojas 124 y siguientes, a fojas 205 y siguientes y a fojas 338 y siguientes; el Informe de la Policía de Investigaciones de Chile, que rola a fojas 219 y siguientes y; los Informes del Departamento de Criminalística de Carabineros de Chile, que rola a fojas 222 y siguientes-, no se logró establecer ni la causa, ni el punto de origen del referido siniestro, única forma de tener por cierto que el demandante no empleó el cuidado debido a vía de prevenir el riesgo, contemplado como obligación en la póliza".