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- 02:17 10 oct 2024 Admin discusión contribs. creó la página Artículo 1584 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1584 del Código Civil. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)


