Unificación Rol N° 112.329-2020
Sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Al escrito folio 43366: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio 43745: téngase presente.
Vistos:
En autos RIT O-8334-2018, RUC 1840015263-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, condenando solidariamente tanto a la empleadora principal correspondiente a Sarey SpA, como también al dueño de la obra, correspondiente a la empresa Inmobiliaria e Inversiones Eduardo de la Barra SpA a los capítulos que se indican, incluyendo la sanción de nulidad del despido. Respecto de dicho fallo, la empresa dueña de la obra, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando la infracción de los artículos 183-B y 183-D en relación al artículo 162 del mismo texto; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo rechazó mediante decisión dictada el día veinte de agosto de dos mil veinte. En relación con esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que por medio de su recurso, la parte demandada solidaria requiere unificación de jurisprudencia acerca de si corresponde hacer extensivos los efectos de la nulidad del despido que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, a la empresa principal, más allá de la fecha en que el trabajador finalizó su prestación en regimen de subcontratación.
Reprocha que se le haya condenado al pago de la sanción de la nulidad del despido, soslayando la limitación temporal a la extensión de la responsabilidad en regimen de subcontratación que contempla el artículo 183-B del estatuto laboral, contrariando, de ese modo, las tesis sostenida en los fallos de contraste que apareja.
Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de concluir la procedencia del auto despido invocado por los demandantes, como asimismo, de la sanción de nulidad del mismo, condenó a la recurrente a concurrir solidariamente a su pago, señalando que el artículo 183-B del código laboral, la hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, por lo que el incumplimiento de las mismas, deben ser asumidas por las empresas principal o dueña de la obra o faena.
Cuarto: Que por su parte, el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria, indicando que el artículo 183-B referido, hace responsable a la empresa dueña de la obra, “…no sólo de las obligaciones laborales y previsionales de dar, sino que también de las indemnizaciones legales por término del contrato, de modo que la interpretación que debe darse a esta norma, es en sentido amplio, pro operario, comprensible de todo tipo de prestaciones, incluida la sanción de nulidad del despido, por lo que esta Corte no advierte la infracción de ley que se acusa y por ello deber rechazarse el recurso incoado”.
Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del criterio contenido en el fallo de contraste que apareja, correspondiente al dictado en los antecedentes Rol Nº 1916-18 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el cual, se sostiene que la denominada sanción de la “nulidad del despido”, tiene naturaleza sancionatoria, por lo tanto, para efectos de su aplicación, la normativa que la regula debe interpretarse restrictivamente, y como aquella que establece el régimen de subcontratación no regula expresamente esta materia, no puede extenderse dicha responsabilidad hasta la convalidación del despido, pues no se trata de una obligación laboral, sino de una sanción, Además la responsabilidad de la empresa principal está determinada por la mayor o menor diligencia en su deber de fiscalización, por eso responde solidaria o subsidiariamente por el monto de las cotizaciones, lo que es diferente de sostener que pueda ser sujeto de la sanción referida, la cual, está prevista para quien no hizo el íntegro de las cotizaciones, que corresponde al empleador directo. Añade, además, la circunstancia de que la responsabilidad solidaria en este ámbito, posee un límite temporal que lo marca el cese de los servicios en régimen de subcontratación.
Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe prevalecer.
Al respecto, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto el fallo impugnado, coincide con el criterio que esta Corte viene señalando, como aquella postura jurisprudencial que debe prevalecer.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase.
N° 112.329-2020

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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