Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 99.932-2016»
Sin resumen de edición |
Sin resumen de edición |
||
| Línea 68: | Línea 68: | ||
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. | En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. | ||
{{Unificaciones}} | |||
[[Categoría:Unificaciones Acogidas]] | [[Categoría:Unificaciones Acogidas]] | ||
[[Categoría:Unificaciones de 2017]] | [[Categoría:Unificaciones de 2017]] | ||
Revisión actual - 00:59 16 sep 2019
ROL N° 99932-2016 Fecha: 20-03-2017
PRESCRIPCIÓN DEL ART. 510 DIFERENCIA ENTRE DERECHOS QUE PROVIENEN DEL ESTATUTO LABORAL Y DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
"Villena con Corporacion Municipal de San Fernando Educación Menores y Salud"
I.C.A. de Rancagua, Rol 157-2016 1° JL de San Fernando, RIT O-38-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos RIT O-38-2016, RUC 1640022124-7, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en procedimiento de aplicación general, caratulados “Villena San Martín Lyssy Imperio con Corporación Municipal de Educación, Menores y Salud de San Fernando”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y, en consecuencia, se declaró prescrita la acción para impetrar el cobro de las prestaciones reclamadas.
En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 510 del mismo texto legal, recurso que fue rechazado.
En relación con esta última decisión, la actora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, declare que el sentido del artículo 510 del Código del Trabajo en cuanto a los plazos de prescripción que establece, es que el plazo de prescripción de dos años opera para reclamar derechos o prestaciones laborales que tienen su fuente en la ley y que el de seis meses es para reclamar aquellas prestaciones laborales que tienen por fuente la voluntad de las partes, y, en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de prestaciones laborales interpuesta por encontrarse debidamente ejercido dentro de plazo su cobro y por no estar cuestionada su existencia por la parte contraria, con costas del recurso.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a “la prescripción en materia laboral y el correcto alcance y sentido que debe aplicarse al artículo 510 del Código del Trabajo en sus dos primeros incisos”.
TERCERO: Que, en efecto, señala que esa materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en sentencias de tribunales superiores de justicia. Al respecto, indica que en dos fallos de esta Corte se ha estimado que el plazo del artículo 510 del Código del Trabajo no distingue entre vigencia o no de la relación laboral, sino que se refiere a la naturaleza de los conceptos laborales reclamados, los que al tener por fuente la ley prescriben en dos años, en tanto los que tienen por fuente la voluntad de las partes prescriben en seis meses, desde que se hicieron exigibles.
Cita la sentencia de este Tribunal de 12 de febrero de 2015, recaída en recurso de queja rol N° 579-2015, en la que se sostiene que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo “fluye una distinción cierta e innegable, esto es, entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal. Tal distinción no puede obedecer sino al carácter netamente tutelar del derecho del trabajo, indiscutible a la luz de la norma contenida en el artículo 5º de la codificación pertinente, la cual regula, además, de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer a favor del contratante más débil”; agregando que como consecuencia de esa diferenciación el legislador distingue en el artículo 510 “entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses”. De esta manera, en el motivo octavo se procede a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se trata, esto es, “se ha accionado para obtener la declaración de injustificado del despido y, como consecuencia, conseguir el pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, es decir, el actor pretende la concreción de los derechos que el Código del Ramo o el legislador en la materia establece a su favor. En otros términos, se trata de derechos que tienen su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de la prescripción de los mismos, es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución”.
Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada de esta Corte en recurso de unificación de jurisprudencia, de 1 de abril de 2015, rol N° 10.901-2014, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema razona en idéntico sentido que la anterior, respecto de la acción impetrada para el cobro de diferencias de remuneración originadas en el pago de un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual.
CUARTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo que interesa, en el motivo tercero, que la distinción que realizan los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo “dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición tiene por objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación o dependencia. En cambio, el inciso siguiente fija un plazo de 6 meses para ejercer las acciones correspondientes una vez extinguida la relación laboral”.
QUINTO: Que la sentencia que esta Corte dictó en los autos número de rol 10.901-2014, de fecha 1 de abril de 2015, se refiere al cobro de diferencias de remuneraciones originadas en el pago de un sueldo base inferior al mínimo legal, esto es, a una prestación de orden laboral consagrada en el Código del Trabajo. La misma calidad jurídica tienen los derechos que reclama la trabajadora en la presente causa, pues solicita se le pague la primera cuota del sueldo de noviembre de 2012, la asignación de directora de los meses de abril y mayo de 2013, y licencias médicas no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, días de marzo, mayo y abril de 2014. De lo expuesto, se infiere que concurre en el caso el presupuesto que establece el artículo 483 del referido Estatuto Laboral para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia, por lo que corresponde determinar cuál postura es la correcta.
Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida en sentencias de unificación de jurisprudencia de 1 de abril de 2015 y 21 de diciembre de 2016, roles N° 10.901-2014 y 28.400-2016, respectivamente.
SEXTO: Que, para ese efecto, se debe considerar que los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.
“En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.
Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral .
En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión, como lo sostiene la sentencia que se trae a modo de contraste, que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
SÉPTIMO: Que, en esas condiciones, como la acción ejercida tiene por finalidad obtener el pago de la primera cuota del sueldo de noviembre de 2012, asignación de directora de los meses de abril y mayo de 2013, y licencias médicas no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, días de marzo, mayo y abril de 2014, esto es, atañe a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción; razón por la que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Rancagua incurrieron en yerro al decidir que la sentencia de base aplicó correctamente lo que dispone el inciso segundo del precepto legal citado, al declarar que está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de las prestaciones laborales indicadas en el motivo séptimo, desestimando el recurso de nulidad planteado por la demandante que se fundó en la causal consagrada en el artículo 477 del mismo código, precisamente porque se aplicó dicha disposición y no la contenida en su inciso primero; pues debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, en lo pertinente, dictándose una de reemplazo en conformidad a la ley.
OCTAVO: Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por la demandante, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia de base, en la parte impugnada. No obstante lo anterior, como el tribunal del grado no emitió pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta en contra de la Corporación Municipal de Educación, Menores y Salud de San Fernando, por haber acogido la excepción de prescripción de la acción, lo que implica que de dictar esta Corte una sentencia que zanje la controversia privaría a las partes de la posibilidad de impugnarla deduciendo el respectivo recurso de nulidad, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes al tribunal de base con la finalidad que se pronuncie al respecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE HACE LUGAR AL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base de nueve de agosto del mismo año, emanada del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en autos Rit O- 38-2016, Ruc 1640022124-7, el que queda acogido, por lo que se anula la última sentencia en la parte impugnada, debiendo dicho tribunal dictar la respectiva sentencia pronunciándose sobre la demanda interpuesta en contra de la Corporación Municipal de Educación, Menores y Salud de San Fernando, al que se remitirán los antecedentes por la vía destinada al efecto.
Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de base para que se pronuncie al respecto, con el VOTO EN CONTRA de la ministra CHEVESICH, porque, en el presente caso, se acogió el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictación de la sentencia de base en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva; contexto que la autoriza a concluir, atendido lo dispuesto en el inciso final de dicha disposición y en el artículo 482 del citado código, que esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideración, pues, como se advierte, el vicio que se denunció y se constató solo es de aquellos que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el único que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se señale el estado en que queda el proceso para su continuación conforme al orden consecutivo legal.
Regístrese y devuélvanse.
N° 99.932-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn
