Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 8.513-2018»
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[[ | '''[[Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 2019]], Rol N° 8.513-2018''', de fecha 29 de julio de 2019, caratulada "''Contreras Zúñiga y otros con Ingrproc SPA y Otros''" Respecto de la sentencia de la [[ICA de Talca]], Rol N° 317-2017, y de la sentencia del [[2do Juzgado de Letras de Linares]], Rit O-40-2017. | ||
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'''Primero''': Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento. | '''Primero''': Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento. | ||
'''Segundo''': Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso primero del artículo 183 | '''Segundo''': Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso primero del [[artículo 183 B del Código del Trabajo]], en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. | ||
'''Tercero''': Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que el artículo 183-B de la codificación laboral previene que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Sostuvo que "... tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En consecuencia, la decisión impugnada no se aviene con dicha norma, la vulnera, pues hace responsable al Fisco por un período superior al que legalmente corresponde, lo cual le irroga perjuicio, debiendo corregirse mediante la admisión de lo impetrado...". | '''Tercero''': Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que el artículo 183-B de la codificación laboral previene que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Sostuvo que "... tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En consecuencia, la decisión impugnada no se aviene con dicha norma, la vulnera, pues hace responsable al Fisco por un período superior al que legalmente corresponde, lo cual le irroga perjuicio, debiendo corregirse mediante la admisión de lo impetrado...". | ||
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Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, del pago de horas extraordinarias y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia. | Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, del pago de horas extraordinarias y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia. | ||
'''Séptimo''': Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. | '''Séptimo''': Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el [[artículo 162 del Código del Trabajo]], el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el [[artículo 183 B del Código del Trabajo|artículo 183-B del mismo cuerpo legal]], y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. | ||
'''Octavo''': Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. | '''Octavo''': Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el [[artículo 162 del Código del Trabajo]] se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. | ||
'''Noveno''': Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en [[régimen de subcontratación]], en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. | '''Noveno''': Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en [[régimen de subcontratación]], en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. | ||
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'''Décimo''': Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el [[artículo 162 del Código del Trabajo]], y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. | '''Décimo''': Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el [[artículo 162 del Código del Trabajo]], y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. | ||
'''Undécimo''': Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la [[Corte de Apelaciones de Talca]] el recurso de nulidad interpuesto por el demandado solidario en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 183-B del mismo cuerpo legal, hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos. | '''Undécimo''': Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la [[Corte de Apelaciones de Talca]] el recurso de nulidad interpuesto por el demandado solidario en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del [[artículo 477 del Código del Trabajo]], por infracción al [[artículo 183 B del Código del Trabajo|artículo 183-B del mismo cuerpo legal]], hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos. | ||
'''Duodécimo''': Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. | '''Duodécimo''': Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. | ||
'''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, '''se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia''' interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que hizo lugar al recurso de nulidad que la demandada solidaria dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Linares en autos RIT O-40-2017 y RUC 1740032927-3, y en su lugar, se declara que es nula, en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo. | '''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del [[Código del Trabajo]], '''se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia''' interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada por la [[Corte de Apelaciones de Talca]], que hizo lugar al recurso de nulidad que la demandada solidaria dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Linares en autos RIT O-40-2017 y RUC 1740032927-3, y en su lugar, se declara que es nula, en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo. | ||
'''Acordada con el voto''' | '''Acordada con el voto en contra''' del '''ministro señor Aránguiz''' y del '''abogado integrante señor Quintanilla''', quienes estuvieron por rechazar el presente recurso, al estimar que, sin perjuicio de la discrepancia jurisprudencial constatada, es correcta la forma en que resolvió el fallo cuestionado desde que, efectivamente, el artículo 183-B del Código del Trabajo establece un límite a la responsabilidad de la empresa principal, la que está circunscrita al período en que se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, excediendo este límite la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo la que, por tanto, resulta inaplicable en este caso. | ||
Regístrese. | Regístrese. | ||
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'''Rol N° 8513-2018.-''' | '''Rol N° 8513-2018.-''' | ||
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Aránguiz Z., y las Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. | Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras [[Gloria Ana Chevesich R]]., Andrea Muñoz S., señor Carlos Aránguiz Z., y las Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. | ||
==Sentencia de Reemplazo== | ==Sentencia de Reemplazo== | ||
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Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve. | Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve. | ||
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. | Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del [[artículo 483 C del Código del Trabajo]], se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. | ||
'''Vistos''': | '''Vistos''': | ||
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'''Y se tiene, además, presente:''' | '''Y se tiene, además, presente:''' | ||
Que la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, relacionado con lo que previene el artículo 183 | Que la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, relacionado con lo que previene el [[artículo 183 B del Código del Trabajo]], corresponde que sea rechazada, dado que se acreditó de manera inamovible que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación para las demandadas y que al momento del despido las cotizaciones de seguridad social no estaban íntegramente pagadas, de manera que corresponde su condena solidaria, sin que sea obstáculo para ello el límite previsto en el citado artículo 183, porque el hecho que genera la sanción ocurrió durante la vigencia de la relación laboral, que el dueño de la obra pudo controlar. | ||
'''Por estas consideraciones''' y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Ministerio de Obras Públicas en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Linares. | '''Por estas consideraciones''' y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Ministerio de Obras Públicas en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Linares. | ||
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'''Rol N° 8513-2018.-''' | '''Rol N° 8513-2018.-''' | ||
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Aránguiz Z., y las Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. | Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras [[Gloria Ana Chevesich R]]., [[Andrea Muñoz S]]., señor [[Carlos Aránguiz Z]]., y las Abogados Integrantes señor [[Álvaro Quintanilla P]]., y señora [[María Cristina Gajardo H]]. | ||
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Revisión del 00:24 19 ago 2019
Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 2019, Rol N° 8.513-2018, de fecha 29 de julio de 2019, caratulada "Contreras Zúñiga y otros con Ingrproc SPA y Otros" Respecto de la sentencia de la ICA de Talca, Rol N° 317-2017, y de la sentencia del 2do Juzgado de Letras de Linares, Rit O-40-2017.
Sentencia
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve
Vistos: En estos autos RUC N° 1740032927-3 y RIT O-40-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, los actores dedujeron demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Servicios de Ingeniería, Construcción y Proyectos INGEPROC SPA y del Ministerio de Obras Públicas y la Policía de Investigaciones de Chile, a fin que se declare nulo e injustificado el despido, y sean condenadas solidaria o subsidiariamente al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y años de servicio que indican, recargo del 30%, feriado y horas extraordinarias.
Evacuando el traslado conferido, el Fisco de Chile opuso la excepción de falta de legitimación pasiva; en subsidio, alegó el ejercicio de los derechos de información y retención; y esgrimió en su favor el límite temporal de la responsabilidad del dueño de la obra o faena en relación al tiempo efectivamente trabajado en régimen de subcontratación.
En la sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil diecisiete, se declaró nulo e injustificado el despido, condenándose solidariamente a las demandadas al pago de indemnizaciones, prestaciones laborales y cotizaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación; con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
En contra de la referida sentencia, el Fisco de Chile -Ministerio de Obras Públicas- dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183-A, 183-B, 183 C y 3° del mismo cuerpo legal; artículos 22 y 29 de la ley 18.575; y 19 N° 21 y 63 N° 8 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, lo acogió por infracción al artículo 183-B de la codificación laboral y en fallo de reemplazo limitó la responsabilidad solidaria del Fisco al período en que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación hasta el 31 de marzo de 2017.
En su contra, los actores dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se uniforme la jurisprudencia determinando que el límite temporal previsto en la ley 20.123 no impide aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo al Fisco de Chile.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso primero del artículo 183 B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que el artículo 183-B de la codificación laboral previene que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Sostuvo que "... tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En consecuencia, la decisión impugnada no se aviene con dicha norma, la vulnera, pues hace responsable al Fisco por un período superior al que legalmente corresponde, lo cual le irroga perjuicio, debiendo corregirse mediante la admisión de lo impetrado...".
Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea obstáculo el límite previsto a favor de las contratistas en el artículo 183-B de la misma codificación. Para estos efectos cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Roles N°s 31.224-14, 28.586-2014, 41.062-2016, 20.400-2015 y 1618-2014.
En el fallo de los autos Rol 31.224-14 no existe pronunciamiento acerca de la materia de derecho que viene propuesta y por lo tanto no sirve para efectos de contraste. En los dictados en los autos Rol 41.062-2016, 1618-2014, 28.586-2014 y 28.586-2014 esta Corte concluyó que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, quedando obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.
Quinto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Sexto: Que, al respecto, se debe considerar que el artículo 183 B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo durante el cual laboraron en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo, esta última, hacerse cargo de las que afecten a los subcontratistas en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo.
Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, del pago de horas extraordinarias y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.
Séptimo: Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato.
Octavo: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Noveno: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.
Décimo: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Undécimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Talca el recurso de nulidad interpuesto por el demandado solidario en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 183-B del mismo cuerpo legal, hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Duodécimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que hizo lugar al recurso de nulidad que la demandada solidaria dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Linares en autos RIT O-40-2017 y RUC 1740032927-3, y en su lugar, se declara que es nula, en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Aránguiz y del abogado integrante señor Quintanilla, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso, al estimar que, sin perjuicio de la discrepancia jurisprudencial constatada, es correcta la forma en que resolvió el fallo cuestionado desde que, efectivamente, el artículo 183-B del Código del Trabajo establece un límite a la responsabilidad de la empresa principal, la que está circunscrita al período en que se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, excediendo este límite la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo la que, por tanto, resulta inaplicable en este caso.
Regístrese.
Rol N° 8513-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Aránguiz Z., y las Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos sexto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia, como los fundamentos primero a quinto de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca.
Y se tiene, además, presente:
Que la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, relacionado con lo que previene el artículo 183 B del Código del Trabajo, corresponde que sea rechazada, dado que se acreditó de manera inamovible que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación para las demandadas y que al momento del despido las cotizaciones de seguridad social no estaban íntegramente pagadas, de manera que corresponde su condena solidaria, sin que sea obstáculo para ello el límite previsto en el citado artículo 183, porque el hecho que genera la sanción ocurrió durante la vigencia de la relación laboral, que el dueño de la obra pudo controlar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Ministerio de Obras Públicas en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Linares.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Aránguiz y del abogado integrante señor Quintanilla, quienes fueron de la opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos de la disidencia estampada en la de unificación.
A los escritos folios 36568, 44175 y 47343: estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 8513-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Aránguiz Z., y las Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H.
