Diferencia entre revisiones de «Artículo 243 del Código del Trabajo»
Sin resumen de edición |
|||
Línea 58: | Línea 58: | ||
* [[Unificación Rol N° 65.417-2016]] | * [[Unificación Rol N° 65.417-2016]] | ||
==Jurisprudencia administrativa== | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.413, de fecha 31.03.17''' | |||
En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al Libro III del Código del Trabajo chileno, enfocándose en las organizaciones sindicales. Las reformas buscan modernizar el sistema de relaciones laborales, promoviendo un diálogo efectivo y una justa distribución de la renta, fortaleciendo la organización y capacidad de negociación de los trabajadores a través de los sindicatos. Se incluyen nuevas reglas para la elección de delegados sindicales, la representación femenina en los directorios sindicales, y el fuero laboral de los trabajadores que constituyan sindicatos interempresa. Además, se amplía el tiempo destinado a formación y capacitación sindical y se establecen nuevas disposiciones sobre el patrimonio sindical y la disolución de organizaciones sindicales. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.223, de fecha 27.10.14''' | |||
En el dictamen se señala que la remuneración que deben percibir los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras durante los días de inactividad laboral por causas no imputables a aquellos, debe estarse a lo que las partes han pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, no pudiendo este pacto contemplar un estipendio inferior al que resulta de efectuar el cálculo en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados y a falta de pacto la remuneración de que se trata debe ser equivalente al antedicho promedio. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°197, de fecha 14.01.04''' | |||
En el dictamen se señala la acumulación y cesión de permisos sindicales por parte de delegados y directores sindicales en Chile, según la normativa del Código del Trabajo. Los delegados sindicales pueden acumular sus permisos semanales y cederlos a otros delegados de la misma empresa, previa notificación escrita al empleador. Es procedente que delegados y directores sindicales de un mismo sindicato interempresa puedan cederse entre ellos el tiempo de los permisos, con previo aviso al empleador. No es procedente que delegados sindicales cedan sus horas de permiso a dirigentes de una organización sindical distinta, incluso si tienen un empleador común. Tampoco es legalmente correcto que un delegado ceda sus permisos a un dirigente de la misma organización pero con un empleador distinto, ya que impondría una carga superior al empleador. El artículo 249 del Código del Trabajo establece los permisos necesarios para directores y delegados sindicales, incluyendo la acumulación y cesión de estos permisos dentro del mes calendario. Se concluye que los delegados sindicales tienen derecho a acumular y ceder permisos, similar a los directores sindicales, debido a la intención del legislador de asimilar ambas figuras. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.837, de fecha 18.11.02''' | |||
En el dictamen se señala la aplicación del fuero sindical a delegados sindicales de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios y de sindicatos interempresa, contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado. Se reconsidera parcialmente la doctrina previa, estableciendo que el fuero sindical para delegados de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios solo les ampara durante la vigencia de su contrato. En cambio, el fuero de los delegados sindicales de sindicatos interempresa se extiende desde la fecha de su elección hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo excepciones. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.976, de fecha 4.05.98''' | |||
En el dictamen se señala que la constructora Besalco-Sade Limitada no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial, sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del Código del Trabajo. Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18.03.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.079, de fecha 6.12.04''' | |||
En el dictamen se señala la consulta sobre el cambio de área de trabajo de la dirigente sindical María Angélica Garrido A. en la Fundación PRODEMU, y si esto infringe el artículo 243 del Código del Trabajo. La dirigente se negó a cambiar de área, alegando que esto infringiría dicho artículo, que protege a los directores sindicales de cambios laborales sin causa justificada. La Fundación PRODEMU argumentó que el cambio era necesario para cumplir compromisos institucionales y debido a una reestructuración. El contrato de trabajo de la dirigente establece que su función es la de profesional de apoyo, sin especificar un área temática, lo que permite su traslado dentro de la institución. Las funciones de los profesionales de apoyo son similares en todas las áreas temáticas, justificando el traslado propuesto. Se concluye que el eventual cambio de área no implica el ejercicio de la facultad unilateral del artículo 12 del Código del Trabajo, sino la aplicación de lo pactado en el contrato de trabajo. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.777, de fecha 14.12.01''' | |||
En el dictamen se señala el fuero sindical en Chile según el Código del Trabajo. Se menciona que el fuero para los trabajadores que constituyen un sindicato comienza diez días antes del primer acto de votación y se extiende hasta treinta días después del último acto de votación, con un máximo de cuarenta días o quince días para sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. La constitución de una organización sindical es un acto jurídico colectivo, por lo que el fuero es común para todos los trabajadores que participan en dicha constitución. Además, se establece que la pérdida de una de las mayorías relativas en la reelección de directores no impide que el dirigente acceda al fuero suplementario de seis meses. También se menciona que si al momento de la constitución del sindicato de empresa hay menos de veinticinco trabajadores, se elegirá un director que ejercerá como presidente y gozará de fuero laboral. Para que un candidato a director goce del fuero, el directorio en ejercicio debe comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo la fecha de la elección con una anticipación no superior a quince días. Los estatutos de las organizaciones deben establecer un sistema alternativo para suplir las funciones del secretario del directorio y del directorio en ejercicio en caso de que el sindicato se encuentre acéfalo. El artículo 310 del Código del Trabajo ha quedado tácitamente derogado, lo que significa que no se requiere solicitar el desafuero para poner término a la relación laboral de trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo durante una negociación colectiva. Las infracciones a las normas sobre fuero sindical serán sancionadas con multas, y estas normas incluyen todas aquellas que protegen la libertad sindical, como el derecho a negociar colectivamente. Finalmente, la composición de la directiva sindical que goza de prerrogativas se determina a la fecha de su elección y en función del número de afiliados que tenía la organización en ese momento, sin importar cambios posteriores. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.592, de fecha 7.08.17''' | |||
En el dictamen se señala que en aquellas empresas, faenas, sucursales, agencias que primitivamente estuvieron obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad por contar con más de 25 trabajadores, no se encuentran obligadas a mantenerlo si disminuye la cantidad de dependientes a un número inferior al que exige la ley para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo comité debe permanecer en funciones hasta el término del plazo de dos años, en que expira el mandato de sus miembros. | |||
[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]] | [[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]] |
Revisión actual - 01:07 4 feb 2025
Artículo 243 del Código del Trabajo Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código. Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales. En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste. Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido. Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.

Materias
Ius Variandi
ICA de Chillán, Rol N° 244-2024. Redacción del ministro Guillermo Arcos Salinas. 4°.- Que en el Libro III, Título I, “De las organizaciones sindicales”, el artículo 243 del Estatuto Laboral dispone en su inciso 2° lo que sigue: “Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código”; norma cuyo tenor expresa un claro carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo de poder alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que solo es relevado por concurrencia de un estado de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un evento de tal naturaleza y entidad que siendo inimputable, imprevisto e irresistible -exigencias copulativas-, trae consigo que no sea exigible otra conducta del empleador. 5°.- Que, en la especie, el fuero que favorece a la trabajadora por su condición de dirigente sindical se traduce en la imposibilidad de disponer su traslado unilateral a otras funciones dentro la misma organización, a menos que concurra una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, único caso en que el empleador está legalmente habilitado para ejercer su poder de dirección, manifestado en el ius variandi. Por ende, la ausencia de un caso fortuito o fuerza mayor basta para concluir que, de ejecutarse un cambio en la naturaleza de las funciones, significa que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en una práctica sancionada por la ley. 6°.- Que según el artículo 45 del Código Civil, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, un apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Como ya se adelantó, los elementos que constituyen el caso fortuito son tres: un hecho extraño a la voluntad e intervención de las partes, su imprevisibilidad y la imposibilidad de resistirlo. Es el cumplimiento de estos extremos lo que debe verificarse al examinar los hechos asentados en el fallo censurado. 7°.- Que, así, conforme a los hechos consignados en el motivo tercero de esta sentencia, aparece que la denunciada dispuso el cambio de puesto de trabajo de una dirigente sindical, motivado por motivos de buen servicio y buen proceder de la administración. Esta circunstancia no puede de manera alguna estimarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto no deviene de un hecho ajeno a la voluntad de la empleadora, característica definitoria del caso fortuito. Faltando uno de los requisitos copulativos, no podemos encontrarnos frente a un caso fortuito. Y al no configurarse, a la denunciada le estaba vedado ejercer la potestad contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de doña Paula Rodríguez, atenta su calidad de dirigente sindical. 8°.- Que, por consiguiente, dado que el empleador ejerció respecto de la trabajadora las facultades del ius variandi que establece el artículo 12 del Código del Trabajo sin haberse demostrado la concurrencia de hechos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor exigido por el legislador laboral para ejercitar el ius variandi respecto de un dirigente sindical, no cabe sino concluir que la conducta del denunciado se enmarca en una práctica antisindical, al no haber respetado la prohibición contemplada en el artículo 243 inciso 2° del Estatuto Laboral, norma de orden público establecida para tutelar la libertad sindical. En este orden de ideas, dado el carácter prohibitivo del precepto señalado, la discusión sobre proporcionalidad de la medida que pretende levantar el recurrente resulta improcedente, pues implica desconocer el tenor literal de la norma indicada.
ICA de Santiago, Rol N° 1455-2019, redactado por Ministro Miguel Vásquez Plaza: Cuarto: Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que la empresa dispuso el traslado de un dirigente sindical de una sucursal a otra, ejerciendo el denominado ius varianti, tratado en el artículo 12 del Código del Trabajo. Dicho cometido, pugna con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Labora, en aquella parte del precepto que dispone en su inciso 2°: "Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código"; norma cuyo tenor expresa un claro carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo de poder alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que solo es relevado por concurrencia de un estado de caso fortuito fuerza mayor, es decir, un evento de tal naturaleza y entidad que siendo inimputable, imprevisto e irresistible exigencias copulativas el empleador no puede resistir y determinan el cambio de sucursal del dirigente sindical, elementos todos que no se dan en la especie, por el contrario la variación del lugar de trabajo obedece a una orden de la jefatura. Quinto: Que, despejada la controversia jurídica relativa a la limitación del empleador en cuanto a ejercer el ius variandi sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, cabe precisar que este escenario jurídico tampoco es alterado por el hecho consistente en que las partes hayan acordado el traslado del local de trabajo como una cláusula del contrato o sus anexos, convención que cede ante la norma involucrada, atendido el carácter de interés público y el bien jurídico protegido libertad sindical que amparan el precepto prohibitivo, es decir, que por sobre el acuerdo entre el empleador y el trabajador, la calidad de dirigente sindical es protegida con la insoslayable e infranqueable limitación al ius variandi, salvo, como antes se consignó, en el caso de fuerza mayor o caso fortuito, estado de necesidad que no se configura en el caso en examen. Sexto: Que, acorde con los motivos antes consignados es menester precisar, que el dirigente sindical goza de fuero, garantía que lo ampara del traslado a otro establecimiento de la misma empresa, sin justa causa, por lo que el cambio no puede obedecer a la mera decisión del empleador, premisas que obran en plena sintonía, con lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo, al ordenar que corresponderá al denunciado probar que obró de acuerdo a un caso fortuito o fuerza mayor que lo habilita para aplicar el ius variandi respecto de un dirigente sindical, disposición conforme a la cual basta con que se acredite la conducta que contempla para inferir, por ausencia de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en la práctica desleal denunciada. Por consiguiente, se comete un error de calificación en la sentencia impugnada al concluirse que no es posible establecer que el traslado de sucursal del actor se haya debido a un interés de la empresa por restarle fuerza al sindicato y disminuir la capacidad de acción del dirigente en su rol sindical, ya que el caso fortuito o fuerza mayor exigido por el legislador laboral para ejercer el ius variandi no se acreditó, carga propia del empleador denunciado, entonces no cabe sino concluir que la conducta del denunciado se enmarca en una práctica antisindical."
ICA de Santiago, Rol N° 1455-2019, redactado por M. Miguel Vásquez Plaza: Cuarto: Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que la empresa dispuso el traslado de un dirigente sindical de una sucursal a otra, ejerciendo el denominado ius varianti, tratado en el artículo 12 del Código del Trabajo. Dicho cometido, pugna con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Labora, en aquella parte del precepto que dispone en su inciso 2°: "Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código"; norma cuyo tenor expresa un claro carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo de poder alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que solo es relevado por concurrencia de un estado de caso fortuito fuerza mayor, es decir, un evento de tal naturaleza y entidad que siendo inimputable, imprevisto e irresistible exigencias copulativas el empleador no puede resistir y determinan el cambio de sucursal del dirigente sindical, elementos todos que no se dan en la especie, por el contrario la variación del lugar de trabajo obedece a una orden de la jefatura. Quinto: Que, despejada la controversia jurídica relativa a la limitación del empleador en cuanto a ejercer el ius variandi sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, cabe precisar que este escenario jurídico tampoco es alterado por el hecho consistente en que las partes hayan acordado el traslado del local de trabajo como una cláusula del contrato o sus anexos, convención que cede ante la norma involucrada, atendido el carácter de interés público y el bien jurídico protegido libertad sindical que amparan el precepto prohibitivo, es decir, que por sobre el acuerdo entre el empleador y el trabajador, la calidad de dirigente sindical es protegida con la insoslayable e infranqueable limitación al ius variandi, salvo, como antes se consignó, en el caso de fuerza mayor o caso fortuito, estado de necesidad que no se configura en el caso en examen. Sexto: Que, acorde con los motivos antes consignados es menester precisar, que el dirigente sindical goza de fuero, garantía que lo ampara del traslado a otro establecimiento de la misma empresa, sin justa causa, por lo que el cambio no puede obedecer a la mera decisión del empleador, premisas que obran en plena sintonía, con lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo, al ordenar que corresponderá al denunciado probar que obró de acuerdo a un caso fortuito o fuerza mayor que lo habilita para aplicar el ius variandi respecto de un dirigente sindical, disposición conforme a la cual basta con que se acredite la conducta que contempla para inferir, por ausencia de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en la práctica desleal denunciada. Por consiguiente, se comete un error de calificación en la sentencia impugnada al concluirse que no es posible establecer que el traslado de sucursal del actor se haya debido a un interés de la empresa por restarle fuerza al sindicato y disminuir la capacidad de acción del dirigente en su rol sindical, ya que el caso fortuito o fuerza mayor exigido por el legislador laboral para ejercer el ius variandi no se acreditó, carga propia del empleador denunciado, entonces no cabe sino concluir que la conducta del denunciado se enmarca en una práctica antisindical. En consecuencia, se incurre en el motivo de invalidación que estatuye el artículo 478, letra c) del Código del Ramo;
Corte Suprema
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.413, de fecha 31.03.17 En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al Libro III del Código del Trabajo chileno, enfocándose en las organizaciones sindicales. Las reformas buscan modernizar el sistema de relaciones laborales, promoviendo un diálogo efectivo y una justa distribución de la renta, fortaleciendo la organización y capacidad de negociación de los trabajadores a través de los sindicatos. Se incluyen nuevas reglas para la elección de delegados sindicales, la representación femenina en los directorios sindicales, y el fuero laboral de los trabajadores que constituyan sindicatos interempresa. Además, se amplía el tiempo destinado a formación y capacitación sindical y se establecen nuevas disposiciones sobre el patrimonio sindical y la disolución de organizaciones sindicales.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.223, de fecha 27.10.14 En el dictamen se señala que la remuneración que deben percibir los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras durante los días de inactividad laboral por causas no imputables a aquellos, debe estarse a lo que las partes han pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, no pudiendo este pacto contemplar un estipendio inferior al que resulta de efectuar el cálculo en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados y a falta de pacto la remuneración de que se trata debe ser equivalente al antedicho promedio.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°197, de fecha 14.01.04 En el dictamen se señala la acumulación y cesión de permisos sindicales por parte de delegados y directores sindicales en Chile, según la normativa del Código del Trabajo. Los delegados sindicales pueden acumular sus permisos semanales y cederlos a otros delegados de la misma empresa, previa notificación escrita al empleador. Es procedente que delegados y directores sindicales de un mismo sindicato interempresa puedan cederse entre ellos el tiempo de los permisos, con previo aviso al empleador. No es procedente que delegados sindicales cedan sus horas de permiso a dirigentes de una organización sindical distinta, incluso si tienen un empleador común. Tampoco es legalmente correcto que un delegado ceda sus permisos a un dirigente de la misma organización pero con un empleador distinto, ya que impondría una carga superior al empleador. El artículo 249 del Código del Trabajo establece los permisos necesarios para directores y delegados sindicales, incluyendo la acumulación y cesión de estos permisos dentro del mes calendario. Se concluye que los delegados sindicales tienen derecho a acumular y ceder permisos, similar a los directores sindicales, debido a la intención del legislador de asimilar ambas figuras.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.837, de fecha 18.11.02 En el dictamen se señala la aplicación del fuero sindical a delegados sindicales de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios y de sindicatos interempresa, contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado. Se reconsidera parcialmente la doctrina previa, estableciendo que el fuero sindical para delegados de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios solo les ampara durante la vigencia de su contrato. En cambio, el fuero de los delegados sindicales de sindicatos interempresa se extiende desde la fecha de su elección hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo excepciones.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.976, de fecha 4.05.98 En el dictamen se señala que la constructora Besalco-Sade Limitada no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial, sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del Código del Trabajo. Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18.03.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.079, de fecha 6.12.04 En el dictamen se señala la consulta sobre el cambio de área de trabajo de la dirigente sindical María Angélica Garrido A. en la Fundación PRODEMU, y si esto infringe el artículo 243 del Código del Trabajo. La dirigente se negó a cambiar de área, alegando que esto infringiría dicho artículo, que protege a los directores sindicales de cambios laborales sin causa justificada. La Fundación PRODEMU argumentó que el cambio era necesario para cumplir compromisos institucionales y debido a una reestructuración. El contrato de trabajo de la dirigente establece que su función es la de profesional de apoyo, sin especificar un área temática, lo que permite su traslado dentro de la institución. Las funciones de los profesionales de apoyo son similares en todas las áreas temáticas, justificando el traslado propuesto. Se concluye que el eventual cambio de área no implica el ejercicio de la facultad unilateral del artículo 12 del Código del Trabajo, sino la aplicación de lo pactado en el contrato de trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.777, de fecha 14.12.01 En el dictamen se señala el fuero sindical en Chile según el Código del Trabajo. Se menciona que el fuero para los trabajadores que constituyen un sindicato comienza diez días antes del primer acto de votación y se extiende hasta treinta días después del último acto de votación, con un máximo de cuarenta días o quince días para sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. La constitución de una organización sindical es un acto jurídico colectivo, por lo que el fuero es común para todos los trabajadores que participan en dicha constitución. Además, se establece que la pérdida de una de las mayorías relativas en la reelección de directores no impide que el dirigente acceda al fuero suplementario de seis meses. También se menciona que si al momento de la constitución del sindicato de empresa hay menos de veinticinco trabajadores, se elegirá un director que ejercerá como presidente y gozará de fuero laboral. Para que un candidato a director goce del fuero, el directorio en ejercicio debe comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo la fecha de la elección con una anticipación no superior a quince días. Los estatutos de las organizaciones deben establecer un sistema alternativo para suplir las funciones del secretario del directorio y del directorio en ejercicio en caso de que el sindicato se encuentre acéfalo. El artículo 310 del Código del Trabajo ha quedado tácitamente derogado, lo que significa que no se requiere solicitar el desafuero para poner término a la relación laboral de trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo durante una negociación colectiva. Las infracciones a las normas sobre fuero sindical serán sancionadas con multas, y estas normas incluyen todas aquellas que protegen la libertad sindical, como el derecho a negociar colectivamente. Finalmente, la composición de la directiva sindical que goza de prerrogativas se determina a la fecha de su elección y en función del número de afiliados que tenía la organización en ese momento, sin importar cambios posteriores.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.592, de fecha 7.08.17 En el dictamen se señala que en aquellas empresas, faenas, sucursales, agencias que primitivamente estuvieron obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad por contar con más de 25 trabajadores, no se encuentran obligadas a mantenerlo si disminuye la cantidad de dependientes a un número inferior al que exige la ley para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo comité debe permanecer en funciones hasta el término del plazo de dos años, en que expira el mandato de sus miembros.