Diferencia entre revisiones de «Ley Bustos Seguel y la sentencia declarativa»
| Línea 32: | Línea 32: | ||
[[Unificación Rol N° 852-2010]], 20 de abril de 2010. Redactada por M. [[Gabriela Pérez Paredes]]: | [[Unificación Rol N° 852-2010]], 20 de abril de 2010. Redactada por M. [[Gabriela Pérez Paredes]]: | ||
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye haber mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor, no obstante su negativa en ese sentido, es decir, se ha determinado la existencia de una vinculación regida por el Código del Trabajo entre las partes, sólo en la decisión adoptada por el juez de la instancia. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 por esta Corte, en la medida que este Tribunal ha decidido que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que la demandada entendía estar relacionada civilmente con el actor, lo que éste aceptó en tanto estuvo vigente el nexo. | Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye haber mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor, no obstante su negativa en ese sentido, es decir, se ha determinado la existencia de una vinculación regida por el Código del Trabajo entre las partes, sólo en la decisión adoptada por el juez de la instancia. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 por esta Corte, en la medida que este Tribunal ha decidido que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que la demandada entendía estar relacionada civilmente con el actor, lo que éste aceptó en tanto estuvo vigente el nexo. | ||
[[Unificación Rol N° 88.872-2016]]. 02 de mayo de 2017. Voto en Contra del abogado integrante [[Rodrigo Correa González]] | |||
Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor CORREA, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia por las siguientes consideraciones: | |||
1ª) La sanción de invalidez del despido cuando existe morosidad en el integro de las cotizaciones previsionales, que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, tiene por objeto estimular el pago de dichas cotizaciones. En sentencias previas de esta Corte el disidente ha dejado constancia de sus razones para concluir que esa finalidad de la norma no permite extender sus efectos a la situación en que la relación laboral ha sido declarada judicialmente cuando durante su vigencia estuvo amparada por una forma jurídica diversa (causas roles No. 16.561–2015 y 28.657–2016). El disidente tiene razones adicionales para estimar que con mayor razón la ley no permite dicha extensión cuando el empleador es una persona jurídica de derecho público; | |||
2ª) La mencionada extensión fomenta la formalización de toda relación de trabajo bajo dependencia y subordinación conforme al estatuto del Código del Trabajo. Ese estímulo es congruente con la situación jurídica de los empleadores particulares, quienes actúan en un ámbito de libertad jurídicamente garantizada, libertad que es el necesario presupuesto de toda norma de fomento o estímulo. Pero las personas jurídicas de derecho público están sujetas a la ley. Ellas no pueden decidir libremente si contratan en la planta o en la contrata; si arriendan servicios o si contratan bajo el estatuto del Código del Trabajo o algún estatuto especial. Sus decisiones están vinculadas a la ley, tanto negativa como positivamente. Solo excepcionalmente la ley les permite contratar bajo el estatuto del Código del Trabajo. En consecuencia, un estímulo legal para que las personas jurídicas contraten bajo dicho estatuto es contrario al principio de legalidad, consagrado en el artículo séptimo de la Constitución Política; | |||
3ª) La regla del inciso sexto del [[artículo 162 del Código del Trabajo]] contiene un estímulo accesorio. Al permitir convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas, promueve su rápida solución, pues el empleador deberá pagar todas las remuneraciones que se devenguen hasta dicha convalidación. Ocurre aquí lo mismo que con la invalidez del despido: la norma de fomento presupone que el empleador es jurídicamente libre para pagar. Ese presupuesto corresponde a la situación jurídica en que se encuentran los empleadores privados. No corresponde sin embargo a la de las personas jurídicas de derecho público, las que en virtud del principio de legalidad no pueden pagar mientras no exista sentencia ejecutoriada; | |||
4ª) Por estas consideraciones, el disidente estima que la disposición del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable cuando el empleador es una persona jurídica de derecho público y la relación laboral no estuvo formalizada durante su vigencia por un contrato de trabajo . | |||
===Actual Unificación de Jurisprudencia=== | ===Actual Unificación de Jurisprudencia=== | ||
Revisión del 21:05 17 jul 2022
La sanción llamada Nulidad del Despido y popularmente llamada Ley Bustos/Seguel tiene aplicación en los casos que el empleador, debiendo enterar las cotizaciones obligatorias en las institución de seguridad social, no lo hace, reteniendo este dinero. Posteriormente se amplió interpretación a todas aquellas situaciones en que el empleador, bajo el principio de primacía de la realidad y la presunción de conocimiento de la ley, debía retener y enterar las cotizaciones y no lo hizo, ya sea porque "pensaba o entendía" que la relación no era de carácter laboral, o porque no pagaba las remuneraciones como correspondía según nuestra legislación. La Jurisprudencia comprendió que la naturaleza jurídica de las sentencias que se pronunciaban sobre estas materias son de naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que la obligación siempre existió.
Regulación
Artículo 8 del Código Civil Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
Artículo 58 del Código del Trabajo, inciso 1: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Artículo 162 del Código del Trabajo, incisos 5, 6 y 7 Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, inciso 1 primera parte. Inciso 2 Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas (...) Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. (...)
Corte Suprema Unificación de Jurisprudencia
Antigüa Unificación de Jurisprudencia
Corte Sprema, Casación en el fondo, Rol N° 585-2010. Redactada por M. Urbano Marín Vallejo Cuarto: Que el análisis del recurso obliga a determinar la procedencia de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631 de septiembre de 1999, por no haberse enterado las cotizaciones previsionales por la demandada, quién desconoció la existencia de relación laboral, siendo ésta declarada como tal en la sentencia recurrida. Quinto: Que, al respecto, cabe consignar que, según lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, dicha sanción ha sido impuesta en la ley para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente a cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador y no entera las sumas deducidas por este concepto en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, de modo que se hace merecedor de la sanción pertinente, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la mencionada retención no se produjo, pues para el demandado sólo existía un vínculo de naturaleza civil con el actor. Sexto: Que, por lo tanto, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en error de derecho, por equivocada aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo efectivo a una situación para la cual no rige. En tal virtud el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, desde que el error examinado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque condujo a condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes, sin perjuicio de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de salud, por todo el período servido por el actor.
Unificación Rol N° 852-2010, 20 de abril de 2010. Redactada por M. Gabriela Pérez Paredes: Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye haber mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor, no obstante su negativa en ese sentido, es decir, se ha determinado la existencia de una vinculación regida por el Código del Trabajo entre las partes, sólo en la decisión adoptada por el juez de la instancia. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 por esta Corte, en la medida que este Tribunal ha decidido que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que la demandada entendía estar relacionada civilmente con el actor, lo que éste aceptó en tanto estuvo vigente el nexo.
Unificación Rol N° 88.872-2016. 02 de mayo de 2017. Voto en Contra del abogado integrante Rodrigo Correa González Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor CORREA, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia por las siguientes consideraciones: 1ª) La sanción de invalidez del despido cuando existe morosidad en el integro de las cotizaciones previsionales, que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, tiene por objeto estimular el pago de dichas cotizaciones. En sentencias previas de esta Corte el disidente ha dejado constancia de sus razones para concluir que esa finalidad de la norma no permite extender sus efectos a la situación en que la relación laboral ha sido declarada judicialmente cuando durante su vigencia estuvo amparada por una forma jurídica diversa (causas roles No. 16.561–2015 y 28.657–2016). El disidente tiene razones adicionales para estimar que con mayor razón la ley no permite dicha extensión cuando el empleador es una persona jurídica de derecho público; 2ª) La mencionada extensión fomenta la formalización de toda relación de trabajo bajo dependencia y subordinación conforme al estatuto del Código del Trabajo. Ese estímulo es congruente con la situación jurídica de los empleadores particulares, quienes actúan en un ámbito de libertad jurídicamente garantizada, libertad que es el necesario presupuesto de toda norma de fomento o estímulo. Pero las personas jurídicas de derecho público están sujetas a la ley. Ellas no pueden decidir libremente si contratan en la planta o en la contrata; si arriendan servicios o si contratan bajo el estatuto del Código del Trabajo o algún estatuto especial. Sus decisiones están vinculadas a la ley, tanto negativa como positivamente. Solo excepcionalmente la ley les permite contratar bajo el estatuto del Código del Trabajo. En consecuencia, un estímulo legal para que las personas jurídicas contraten bajo dicho estatuto es contrario al principio de legalidad, consagrado en el artículo séptimo de la Constitución Política; 3ª) La regla del inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo contiene un estímulo accesorio. Al permitir convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas, promueve su rápida solución, pues el empleador deberá pagar todas las remuneraciones que se devenguen hasta dicha convalidación. Ocurre aquí lo mismo que con la invalidez del despido: la norma de fomento presupone que el empleador es jurídicamente libre para pagar. Ese presupuesto corresponde a la situación jurídica en que se encuentran los empleadores privados. No corresponde sin embargo a la de las personas jurídicas de derecho público, las que en virtud del principio de legalidad no pueden pagar mientras no exista sentencia ejecutoriada; 4ª) Por estas consideraciones, el disidente estima que la disposición del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable cuando el empleador es una persona jurídica de derecho público y la relación laboral no estuvo formalizada durante su vigencia por un contrato de trabajo .
Actual Unificación de Jurisprudencia
Unificación Rol N° 852-2010, 20 de abril de 2010. Voto en contra del M. Sergio Muñoz Gajardo: 1º) Que con la modificación introducida por la Ley Nº 19.631 al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, debían encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 2º) Que conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 3º) Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecido la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena. La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas", "sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada", tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda. La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución", la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situación, se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción, se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimación de un hijo, la impugnación de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripción adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensión no puede obtener satisfacción de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt señala que "la acción constitutiva es el tipo de una acción sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisión favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se está creando o interviniendo una situación jurídica que el Derecho no reconocía, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen. La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensión extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestación determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena. 4º) Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido "íntegramente pagadas" a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica de desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.
Unificación Rol N° 6.604-2014, 30 de diciembre de 2014 Décimo tercero: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”. Décimo cuarto: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. Décimo quinto: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. Décimo sexto: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Décimo séptimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador…en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Décimo octavo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Décimo noveno: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara que además de la vulneración de derechos con ocasión del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica de desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Vigésimo: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto se trata de una sentencia declarativa. Vigésimo primero: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que si la sentencia determina que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social. Vigésimo segundo: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que no obstante la disconformidad denunciada respecto de otra interpretación dada en relación con la disposición del artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.
Unificación Rol N° 8.318-2014. 03 de marzo de 2015, Redacción M. Carlos Aránguiz Zúñiga Segundo: Que, al respecto, no se divisa la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que se le aplica la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante no darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que la relación habida con el actor fue calificada de laboral, sólo en el fallo del a quo, de modo que su parte –que entendía una vinculación civil- no ha estado en situación de retener y distraer los fondos que pertenecen al trabajador en fines distintos a aquellos para los cuales se efectúa la retención correspondiente, requisitos necesarios para la aplicación de la sanción de que se trata. Agrega que dicha doctrina, además, es la sustentada por esta Corte Suprema en innumerables fallos de los que invoca algunos. Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. Cuarto: Que, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. Quinto: Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena. La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas", "sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada", tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda. La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución", la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situación, se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción, se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimación de un hijo, la impugnación de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripción adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensión no puede obtener satisfacción de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt señala que "la acción constitutiva es el tipo de una acción sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisión favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se está creando o interviniendo una situación jurídica que el Derecho no reconocía, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen. La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensión extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestación determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena. Sexto: Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.
Unificación Rol N° 9.690-2015, 24 de marzo de 2016. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo relacionado, la materia de derecho propuesta por el recurso, esto es, determinar si la sentencia que declara la existencia de la relación laboral entre los litigantes, es declarativa o constitutiva, es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las causas ingreso N°6604-2014, N°8.318- 2014 y N°26067-2014, entre otras, puesto que el invocado por la recurrente para justificar las diferentes interpretaciones es de fecha anterior a las antes reseñadas, razón por la que, sólo cabe rechazar el recurso de unificación planteado, por no haberse incorporado nuevos antecedentes que obliguen a esta Corte a variar la decisión, conforme fue desarrollado en los fallos antes citados.
Unificación Rol N° 191-2017:, 25 de abril de 2017
"Cuarto: Que la materia de derecho debatida ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante diversas sentencias, por lo menos desde aquella dictada con fecha 30 de diciembre de 2014, en los autos Rol N° 6.604 14, asentando un criterio seguido desde dicha data de manera estable, como fluye de las sentencias dictadas en los autos ingreso números 8.318, 9.690 15 de 2 de junio de 2015 y 24 de marzo de 2016, respectivamente, y más recientemente en los autos 76.274 16, de 20 de diciembre último, cuyos razonamientos se comparten en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican respectivamente: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo", y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: "no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época..., en que las partes la constituyeron"."
