Diferencia entre revisiones de «Arancel de los receptores judiciales»
Sin resumen de edición |
Sin resumen de edición |
||
| Línea 1: | Línea 1: | ||
Decreto N° 593 Exento del Ministerio de Justicia '''Arancel de los receptores judiciales''', promulgado el 27 de noviembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial el 03 de diciembre de 1998. | Decreto N° 593 Exento del Ministerio de Justicia '''Arancel de los receptores judiciales''', promulgado el 27 de noviembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial el 03 de diciembre de 1998. | ||
Este arancel debe reajustar al día de hoy por en cada monto señalado. [https://calculadoraipc.ine.cl/ Calculadora de Reajuste del IPC] del INE. | |||
==Historia== | ==Historia== | ||
Revisión del 15:54 31 may 2023
Decreto N° 593 Exento del Ministerio de Justicia Arancel de los receptores judiciales, promulgado el 27 de noviembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial el 03 de diciembre de 1998.
Este arancel debe reajustar al día de hoy por en cada monto señalado. Calculadora de Reajuste del IPC del INE.
Historia
- Decreto N° 732 de 1974. Fija arancel de los Receptores Judiciales
- Decreto Ley N° 2876 de 1979. Aprueba nuevo arancel para los receptores judiciales e intriduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.
Regulación
- Decreto 593
- Artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales
Artículo 393.- Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos. Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley. Los receptores sólo podrán retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes. Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código. Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses. El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.
Arancel de los receptores judiciales
Santiago, 27 de noviembre de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 593 exento.- Vistos: El artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54º de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y los artículos 3º y 9º de la ley Nº18.018, de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio Nº1.544, de 2 de septiembre de 1998,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen, serán los siguientes:
A) Primera notificación personal de quien se encomienda notificar, realizada en un lugar distinto de la oficina de los receptores judiciales:
1) En los juicio cuya cuantía no exceda de $1.800.000.- $6.000.-
2) En los de cuantía superior a esa suma y que no excedan de $9.000.000.- y en los de cuantía indeterminada, $12.000.-
3) En los de cuantía superior a $9.000.000.- $18.000.-
B) Segunda notificación personal u otra posterior efectuada a la misma persona anteriormente notificada, realizada en un lugar distinto a la oficina de los receptores judiciales:
La mitad de lo que corresponda, de acuerdo con la cuantía, a la notificación a que se refieren los tres números de la letra A).
C) Primera notificación personal u otra posterior, practicada en la oficina de los receptores:
1) A la persona a quien se encomienda notificar, la mitad de lo que corresponda a la respectiva notificación personal conforme a lo expresado en los tres números de la letra A).
2) A la persona que encargó la diligencia, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $1.800.
D) Notificación de acuerdo con el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil:
El 75% de lo que corresponda a la respectiva notificación personal de acuerdo con el monto señalado en los tres números de la letra A).
Estos derechos incluirán la información sumaria de testigos necesaria para efectuar la notificación, cualquiera sea al ministro de fe que la autorice. Sin embargo, el impuesto de la diligencia será de cargo de quien la encomendare.
E) Notificación por cédula:
La mitad de lo que corresponda a la respectiva notificación personal de acuerdo con el monto señalado en los tres números de la letra A).
F) Búsquedas
1) En los casos en que la notificación sea personal, su valor se entenderá comprendido en los derechos que correspondan a esta clase de notificación.
2) En los demás casos $1.800.- cada una.
No se pagarán derechos por más de dos búsquedas.
G) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, realizado fuera de la oficina de los receptores:
1) En los casos en que la notificación fuere personal, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $1.800.- por cada una de ellas, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la notificación que se practicare.
2) En los demás casos, su valor se entenderá comprendido en los derechos que correspondan a la notificación que se practicare, excepto cuando el requerimiento de pago se haya hecho al ejecutado en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso su valor se pagará por separado y de acuerdo con el monto señalado en el número anterior.
3) Si, requerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando constancia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir $10.300.-, además de lo que corresponda por el simple requerimiento.
H) Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, efectuado en la oficina de los receptores:
Por cada una de estas diligencias, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $1.800.-
Si mediante el requerimiento de pago se obtuviera el cumplimiento de lo demandado, regirá lo dispuesto en el número 3) de la letra G).
I) Notificación conjunta de resoluciones judiciales en un mismo juicio:
Se pagarán íntegramente los derechos por la primera de ellas, y la mitad del valor que corresponda, por cada una de las demás que se practiquen.
J) Embargo, retención, inspección, inventario, incautación y retiro de bienes muebles:
Por cada una de estas diligencias el mismo valor que el asignado a la primera notificación personal a que se refieren los tres números de la letra A).
Si se realizaren con el auxilio de la fuerza pública, tendrán un recargo del 20%.
Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 20% adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
Los gastos, que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.
K) Embargo, retención, inspección e inventario de bienes raíces.
Los mismos valores y recargos según el caso, que los asignados en la letra anterior, comprendiéndose en ellos el valor, tanto de la diligencia misma como la notificación al Conservador de Bienes Raíces, cuando proceda. Los derechos que cobre el Conservador por las inscripciones que corresponda practicar, serán de cargo del que encomendó la diligencia.
L) Medidas precautorias:
Cualquiera que sea la cuantía del juicio, $11.200.-
LL) Embargo, incautación y retiro inmediato de bienes:
Por todas estas diligencias y como valor único, iguales derechos que los de la letra J), aumentados en un 50%, sin perjuicio de los recargos allí establecidos, rigiendo para los gastos que ocasione el traslado de las especies lo dispuesto en el inciso final de la misma letra.
M) Comprobación de la oposición al embargo o retiro:
Por cada una de las diligencias, $1.800.-, cualquiera que sea la cuantía del juicio.
N) Reconocimiento de obra nueva:
Cualquiera que sea la cuantía del juicio, $11.200.-
Si se realizare con el auxilio de la fuerza pública tendrá un recargo de 20%.
Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 20% adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.
Ñ) Recepción de información o declaración de testigos y diligencias de confesión en juicio:
Por la primera hora empleada, contada desde el momento en que el receptor efectúe el llamado o inicie la diligencia tratándose de información sumaria de testigos, cualquiera sea la cuantía del juicio y el número de testigos o absolventes, $8.500.- Por cada treinta minutos empleados, después de la primera hora o fracción superior a quince minutos, $4.300.-, para todo lo cual el receptor dejará constancia de la hora en que se inicie la diligencia y de aquella en que se termine.
En ningún caso el valor de estas diligencias será inferior a $8.500.-
O) Certificados de no comparecencia de testigos y confesantes:
Por cada uno, $1.800.-
P) Lanzamiento en juicio del contrato de arrendamiento:
1) En los juicios en que el monto de la renta mensual no exceda de $88.000.-, $17.000.-.
2) En los juicios en que el monto de renta mensual exceda de esa suma y no sea superior a $176.500.-, $34.300.-
3) En los juicios en que el monto de la renta mensual exceda de esa suma y no sea superior a $264.000.-, $51.300.-
4) En los juicios en que el monto de la renta mensual sea superior a $264.000.-, $68.400.-
Si el precio del arrendamiento hubiere sido pactado por períodos superiores a un mes, la renta se determinará para los efectos de este arancel, dividiendo el precio por el número de meses que comprenda, calculándose los derechos por el cuociente que resulte de dicha división.
En el valor asignado a todas estas diligencias se entenderá comprendido el recargo que importe el auxilio de la fuerza pública, rigiendo para los gastos que ocasione el traslado de las especies lo dispuesto en el inciso final de la letra J).
Q) Entrega forzada de inmuebles en juicios sobre comodato precario y de precario:
Por cada diligencia, cualquiera que sea la cuantía del juicio, $34.000.-, rigiendo con respecto a la fuerza pública y al traslado de las especies lo dicho en el número 4) de la letra anterior.
R) Entrega forzada de inmuebles en los demás juicios:
Cualquiera que sea la cuantía del juicio, $51.300.-, rigiendo asimismo, lo dispuesto en el número 4) de la letra P) con respecto a la fuerza pública y al traslado de las especies.
Artículo 2º.- Si se practicare por un receptor una actuación no descrita en este arancel los derechos que le corresponda percibir serán los establecidos para aquella diligencia que por su naturaleza y la clase de juicio sea más similar a la practicada.
Artículo 3º.- Los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º, serán los máximos que podrán cobrar y percibir los receptores judiciales; deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la correspondiente boleta de honorarios.
Artículo 4º.- Los derechos referidos se entenderán para las diligencias que se realicen dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento de tribunal.
Cuando estas diligencias se practicaren fuera de dichos límites, se aumentarán hasta en un 40% sobre el valor asignado, sin considerar sus recargos, tomando en cuenta la distancia, facilidad o dificultad de acceso y costo de la movilización.
Sin embargo, los derechos señalados en el inciso 1º se entenderán para las comunas de Santiago, Quinta Normal, Estación Central, Providencia, Independencia y Recoleta. Cuando las diligencias se realizaren en las demás comunas, tendrán un recargo de un 20%.
Artículo 5º.- Los secretarios de los tribunales y los receptores judiciales deberán mantener permanente en sus oficios, a la vista del público y a disposición de los interesados, un ejemplar del arancel.
Artículo 6º.- El tribunal que conoce de la causa ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones y deberes que las leyes imponen a los receptores judiciales y, especialmente, la correcta aplicación del arancel.
Cualquier persona que tenga interés específico en ello podrá formular reclamo en contra de un receptor por el incumplimiento de las normas del arancel o de las demás obligaciones y deberes que le correspondan, directamente al tribunal de la causa o a la Corte de Apelaciones respectiva, los que conocerán de ellos sumariamente, sin forma de juicio y sin otra formalidad que la de oír al receptor en contra de quien se reclama. Justificado el reclamo, podrán imponer medidas disciplinarias al receptor, en conformidad con las facultades que les confieren los artículos 393 y 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que se cobrare por el receptor una cantidad superior a la que corresponda de acuerdo con el arancel, el interesado podrá ocurrir ante el Juez respectivo y consignar el valor allí asignado, pudiendo solicitar, si la diligencia no se hubiere realizado, que se practique por el receptor de turno o, en su defecto, por el que designe el tribunal.
Artículo 7º.- Los receptores podrán cobrar sus derechos impagos contra la parte o el abogado o abogados que hayan solicitado sus servicios, incidentalmente y en cuaderno separado, en el juicio o gestión en que se hayan producido.
Artículo 8º.- Derógase el decreto exento Nº 77, de 09 de marzo de 1994.
Artículo 9º.- El presente decreto empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia, Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.
Medidas disciplinarias en contra de receptores judiciales
Auto Acordado N° 108-2020, promulgado el 04 de septirmbre de 2020, publicado el 16 de septiembre de 2020. Artículo 8 inciso 1 letra c): Órganos competentes en general. Son órganos competentes para resolver en el ámbito de lo disciplinario, de acuerdo a las normas legales, los siguientes: C) Los jueces o las juezas de letras, respecto de todo el personal que presta servicios en su tribunal, de los receptores y las receptoras, conforme al artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, de los notarios y las notarías, conservadores y archiveros, en los casos en que se les deleguen las facultades por la corte de apelaciones respectiva.
Decreto 593, artículo 6 Artículo 6º incisos 5 y 6.- Cualquier persona que tenga interés específico en ello podrá formular reclamo en contra de un receptor por el incumplimiento de las normas del arancel o de las demás obligaciones y deberes que le correspondan, directamente al tribunal de la causa o a la Corte de Apelaciones respectiva, los que conocerán de ellos sumariamente, sin forma de juicio y sin otra formalidad que la de oír al receptor en contra de quien se reclama. Justificado el reclamo, podrán imponer medidas disciplinarias al receptor, en conformidad con las facultades que les confieren los artículos 393 y 532 del Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que se cobrare por el receptor una cantidad superior a la que corresponda de acuerdo con el arancel, el interesado podrá ocurrir ante el Juez respectivo y consignar el valor allí asignado, pudiendo solicitar, si la diligencia no se hubiere realizado, que se practique por el receptor de turno o, en su defecto, por el que designe el tribunal.
Artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, incisos 5 y 6. Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses. El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.


